Auto Supremo AS/0108/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2019-RRC

Fecha: 27-Feb-2019

Siendo ese el estado que presenta la Resolución de alzada, se evidencia que el Auto


Siendo ese el estado que presenta la Resolución de alzada, se evidencia que el Auto de Vista, asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados en la denuncia del recurrente en apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente conforme se denuncia en el presente recurso de casación, habida cuenta que  el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de los considerados de la resolución apelada, sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente de acuerdo a la doctrina transcrita precedentemente y el mandato legal previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas. En efecto, el recurrente Guillermo Mamani Churata, en el contenido del agravio analizado, hizo una relación con respaldo de la línea jurisprudencial de Autos Supremos, a partir de la falta de descripción de la prueba documental, hechos considerados probados pero que no se encuentran avalados, falta de fundamentación analítica sobre la valoración probatoria en particular de la prueba testifical de cargo; que ciertamente, no merecieron un pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación, que no consideró que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones; por lo que en el presente caso, se constata la concurrencia de un defecto absoluto insubsanable, de acuerdo a la previsión establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, con efectos atentatorios al debido proceso y tutela judicial efectiva, como derecho fundamental constitucionalmente proclamado” (las negrillas no cursan en el original)