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Ciertamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 475, entre sus conclusiones estableció la construcción de tres caras del muro perimetral, dicho aspecto también fue reconocido por la actora en la audiencia de inspección ocular, al señalar que cuando ingresaron al inmueble estaba construido parte del muro perimetral. Ahora bien, la construcción de dicho perímetro resulta irrelevante porque la posesión para la usucapión fue computada a partir del año 2004 y de ahí en adelante no se advierte prueba alguna sobre las construcciones efectuadas por la demandada que importe la interrupción de la prescripción adquisitiva, en otras palabras, que los demandados hayan construido el muro perimetral antes de que la actora haya ingresado a vivir no constituye argumento válido para enervar la usucapión, porque dicha construcción fue antes del inicio del cómputo de la usucapión, importando entonces el destino económico o función social respecto a la necesidad humana, por lo que dicha prueba es intrascendente y por ende el reclamo carente de solidez jurídica.
7. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsada del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa
7. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsada del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa
- Expediente: O-20-18-S
- Distrito: Oruro
- I
- En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la
- CONSIDERANDO II
- Roger Luis Chevalier Iraola
- 1
- 2
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- 3
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- II.2. Contestación
- III.1. La usucapión decenal e interrupción
- CONSIDERANDO IV
- De acuerdo a la demanda, la usucapiente refiere haber construido dos habitaciones y una cocina,
- 5. En lo que respecta a la interpretación errónea del art. 135 del Código Civil
- 6
- 7
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
