CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., interpuesto por FONCOMERCIO a través de su representante legal, bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, contra el Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de ventas parciales y registro, seguido por la entidad recurrente contra José Luís Carpio Oña y otros; el Auto de concesión del recurso de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 1811; Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. EL Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, a través de su representante legal, formuló demanda (fs. 22 a 26), impetrando la nulidad de registro y contratos de ventas; dirigiendo su acción contra José Luís Carpio Oña, Juan Carlos Roca Bruno, Regino Walter Bejarano Ortíz y la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, FONCOMERCIO, representado por Julio César Paz Saucedo, impetrando se declare la nulidad de seis contratos de ventas parciales del inmueble denominado “Patujú” realizadas a favor de los demandados y la cancelación de las partidas computarizadas en Derechos Reales. Citados con la demanda, los demandados respondieron negándola en todos sus extremos y planteando algunos, excepción de prescripción. Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 1ro. de julio de 2012 fs. 991 a 996 vta., que declaró PROBADA parcialmente la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil FONCOMERCIO (fs. 617 a 620 y vta.), sentencia que siendo apelada por dicho co demandado mereció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, (fs. 1304 y vta.), que anuló obrados hasta que el inferior pronuncie nueva resolución. En ese estado de la causa, se apersonó Wilfredo Erwin Suárez Ortíz (fs. 1309 a 1311 vta.) y planteó tercería de dominio excluyente. Por la anulación dispuesta, el juez a quo pronunció la segunda sentencia de 3 de noviembre de 2015 (fs. 1446 a 1451), que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda respecto a las trasferencias registradas en Derechos Reales de los señores Regino Wálter Bejarano Ortíz, Juan Carlos Roca Bruno, Julio Cesar Paz Justiniano y José Luís Carpio Oña, e IMPROBADA respecto a la transferencia inscrita en Derechos Reales a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, de igual forma declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y la excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil nombrada. Asímismo, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Sánchez Ortíz reconociéndole el derecho propietario sobre sus seis hectáreas. Declaró nulas las transferencias parciales efectuadas a favor de Regino Wálter Bejarano Ortíz, dos ventas a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Julio César Paz Justiniano y venta parcial a favor de José Luís Carpio, ordenando a Derechos Reales proceda a la cancelación de las partidas correspondientes una vez ejecutoriada la resolución, disponiendo se eleve en consulta ante el superior por ser una sentencia pronunciada en contra del Estado, de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 1456 a 1457 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo (fs. 1625 a 1627 vta.), que confirmó la sentencia apelada, a cuya consecuencia, FONCOMERCIO formuló recurso de casación (fs. 1630 a 1636), que originó el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, toda vez que en esta resolución de alzada no resolvió la consulta de oficio formulada por el juez de primer grado, disponiendo en consecuencia se pronuncie nuevo Auto de Vista. En cumplimiento del Auto Supremo 76/2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 177 de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, CONFIRMANDO Y APROBANDO la sentencia, fundando la decisión en el siguiente fundamento principal: a) En cuanto a la consulta del inferior, puntualizó que de la revisión integral del procedimiento efectuado y dirigido por el A quo, no se encontró vulneración del derecho a la defensa de las partes en contienda, emitiendo la sentencia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, con una valoración integral de las pruebas aportadas, las que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, para realizar las transferencias objeto de la litis, que fueron realizadas antes de la publicación de la Ley de Pensiones y Decreto Supremo 24433, existiendo la Resolución Nº 3396, pruebas que desvirtúan la nulidad plateada por la entidad demandante, b) El recurso de apelación carece de fundamentación, pues el SENAPE no señala cual fue el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, no indica que norma sustantiva o adjetiva civil hubiese sido transgredida, o de qué manera debió ser aplicada, ello en razón a que el agravio es la medida de la apelación, requisito que fija los límites de la competencia del Tribunal de Alzada, c) El demandante en su memorial de apelación realizó una confesión judicial expresa señalando que la transferencia a favor de FONCOMERCIO se realizó el 18 de noviembre de 1986, exactamente once días antes de que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo, extremo que constituye una incorrecta interpretación de la ley, en mérito a que la ley en la que basa su agravio es aplicable a leyes en vigencia y no en leyes futuras, d) La tercería de dominio excluyente cumplió con los arts. 355, 356, 358 del Código de Procedimiento Civil, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún elemento que haga posible su nulidad y, de haberlo habido al no reclamar oportunamente el recurrente en el momento procesal adecuado, este reclamo ya no es procedente en apelación
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. EL Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, a través de su representante legal, formuló demanda (fs. 22 a 26), impetrando la nulidad de registro y contratos de ventas; dirigiendo su acción contra José Luís Carpio Oña, Juan Carlos Roca Bruno, Regino Walter Bejarano Ortíz y la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, FONCOMERCIO, representado por Julio César Paz Saucedo, impetrando se declare la nulidad de seis contratos de ventas parciales del inmueble denominado “Patujú” realizadas a favor de los demandados y la cancelación de las partidas computarizadas en Derechos Reales. Citados con la demanda, los demandados respondieron negándola en todos sus extremos y planteando algunos, excepción de prescripción. Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 1ro. de julio de 2012 fs. 991 a 996 vta., que declaró PROBADA parcialmente la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil FONCOMERCIO (fs. 617 a 620 y vta.), sentencia que siendo apelada por dicho co demandado mereció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, (fs. 1304 y vta.), que anuló obrados hasta que el inferior pronuncie nueva resolución. En ese estado de la causa, se apersonó Wilfredo Erwin Suárez Ortíz (fs. 1309 a 1311 vta.) y planteó tercería de dominio excluyente. Por la anulación dispuesta, el juez a quo pronunció la segunda sentencia de 3 de noviembre de 2015 (fs. 1446 a 1451), que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda respecto a las trasferencias registradas en Derechos Reales de los señores Regino Wálter Bejarano Ortíz, Juan Carlos Roca Bruno, Julio Cesar Paz Justiniano y José Luís Carpio Oña, e IMPROBADA respecto a la transferencia inscrita en Derechos Reales a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, de igual forma declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y la excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil nombrada. Asímismo, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Sánchez Ortíz reconociéndole el derecho propietario sobre sus seis hectáreas. Declaró nulas las transferencias parciales efectuadas a favor de Regino Wálter Bejarano Ortíz, dos ventas a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Julio César Paz Justiniano y venta parcial a favor de José Luís Carpio, ordenando a Derechos Reales proceda a la cancelación de las partidas correspondientes una vez ejecutoriada la resolución, disponiendo se eleve en consulta ante el superior por ser una sentencia pronunciada en contra del Estado, de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 1456 a 1457 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo (fs. 1625 a 1627 vta.), que confirmó la sentencia apelada, a cuya consecuencia, FONCOMERCIO formuló recurso de casación (fs. 1630 a 1636), que originó el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, toda vez que en esta resolución de alzada no resolvió la consulta de oficio formulada por el juez de primer grado, disponiendo en consecuencia se pronuncie nuevo Auto de Vista. En cumplimiento del Auto Supremo 76/2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 177 de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, CONFIRMANDO Y APROBANDO la sentencia, fundando la decisión en el siguiente fundamento principal: a) En cuanto a la consulta del inferior, puntualizó que de la revisión integral del procedimiento efectuado y dirigido por el A quo, no se encontró vulneración del derecho a la defensa de las partes en contienda, emitiendo la sentencia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, con una valoración integral de las pruebas aportadas, las que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, para realizar las transferencias objeto de la litis, que fueron realizadas antes de la publicación de la Ley de Pensiones y Decreto Supremo 24433, existiendo la Resolución Nº 3396, pruebas que desvirtúan la nulidad plateada por la entidad demandante, b) El recurso de apelación carece de fundamentación, pues el SENAPE no señala cual fue el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, no indica que norma sustantiva o adjetiva civil hubiese sido transgredida, o de qué manera debió ser aplicada, ello en razón a que el agravio es la medida de la apelación, requisito que fija los límites de la competencia del Tribunal de Alzada, c) El demandante en su memorial de apelación realizó una confesión judicial expresa señalando que la transferencia a favor de FONCOMERCIO se realizó el 18 de noviembre de 1986, exactamente once días antes de que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo, extremo que constituye una incorrecta interpretación de la ley, en mérito a que la ley en la que basa su agravio es aplicable a leyes en vigencia y no en leyes futuras, d) La tercería de dominio excluyente cumplió con los arts. 355, 356, 358 del Código de Procedimiento Civil, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún elemento que haga posible su nulidad y, de haberlo habido al no reclamar oportunamente el recurrente en el momento procesal adecuado, este reclamo ya no es procedente en apelación
- Expediente: SC-90-18-S
- Oña y otros
- Proceso: Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación, de fs
- - Que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes
- En el Fondo
- - Señaló que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la
- Indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de
- -Refirió que la resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la
- Petitorio
- En cuanto al recurso de casación en la forma solicitó se dicte Auto Supremo anulando
- Respuesta del tercerista
- Wilfredo Edwin Suarez Ortíz, tercerista en el caso de autos, respondió en el memorial de
- Por otro lado, señaló que el recurrente olvida que para la presentación del recurso de
- Respuesta de Julio César Paz Saucedo
- En el memorial de fs
- En cuanto al recurso de casación en la forma, en su respuesta manifestó que el
- En cuando al recurso de casación en el fondo, en la respuesta indicó que el
- Añadió que las ventas realizadas reúnen todos los requisitos legales que demuestran estar enmarcadas en
- Solicitó se declare inadmisible el recurso y de ser admitido, se pronuncie Auto Supremo declarando
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo 938/2017 de 29 de agosto pronunciado por la Sala Civil de este
- Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba establece: “La prueba no pertenece a quien la
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y
- Siendo este el reclamo traído en casación, corresponde analizar el contenido del Auto supremo 76/2018
- Es en cumplimiento del Auto Supremo 76/2018 que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto
- Con ese fundamento resumido de lo principal, el Tribunal de Alzada, resolviendo la consulta de
- En relación a que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación
- En consecuencia, no corresponde otorgarle razón al recurrente en cuanto al recurso de casación en
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- La entidad recurrente a través de su representante señaló que existió interpretación errónea y aplicación
- En cuanto a este agravio, en el punto precedente ya se dio respuesta, correspondiendo únicamente
- En cuanto a la denuncia en sentido que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente
- 2
- 4
- Ahora bien, de la relación cronológica precedente se concluye que FONCOMERCIO Santa Cruz, se constituyó
- Conforme se señaló en el acápite correspondiente a la Doctrina legal aplicable de la presente
- Por otra parte, cuando el demandante menciona que la venta es nula por ilicitud de
- Consecuentemente, no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, aclarándose de manera expresa que
- Finalmente, cuando se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba en relación
- La fundamentación precedente permite afirmar a este Tribunal que de la revisión y análisis de
- En cuanto a las respuestas al recurso de casación
- El tercerista observa la legitimación activa del recurrente, y la falta de requisitos previstos por
- Al respecto debe decirse, que estos reclamos están dirigidos a observar aspectos formales que sí
- En cuanto a la respuesta de Julio César Paz Saucedo
- El representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO Santa Cruz, realizó observación a la personería
- Por otra parte, conforme se expresó en el fundamento de la resolución, si bien es
- La fundamentación de la presente resolución hace aplicable en su resolución la disposición contenida en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
