Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del
Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo”. Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir
- Expediente: SC-90-18-S
- Oña y otros
- Proceso: Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación, de fs
- - Que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes
- En el Fondo
- - Señaló que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la
- Indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de
- -Refirió que la resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la
- Petitorio
- En cuanto al recurso de casación en la forma solicitó se dicte Auto Supremo anulando
- Respuesta del tercerista
- Wilfredo Edwin Suarez Ortíz, tercerista en el caso de autos, respondió en el memorial de
- Por otro lado, señaló que el recurrente olvida que para la presentación del recurso de
- Respuesta de Julio César Paz Saucedo
- En el memorial de fs
- En cuanto al recurso de casación en la forma, en su respuesta manifestó que el
- En cuando al recurso de casación en el fondo, en la respuesta indicó que el
- Añadió que las ventas realizadas reúnen todos los requisitos legales que demuestran estar enmarcadas en
- Solicitó se declare inadmisible el recurso y de ser admitido, se pronuncie Auto Supremo declarando
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo 938/2017 de 29 de agosto pronunciado por la Sala Civil de este
- Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba establece: “La prueba no pertenece a quien la
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y
- Siendo este el reclamo traído en casación, corresponde analizar el contenido del Auto supremo 76/2018
- Es en cumplimiento del Auto Supremo 76/2018 que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto
- Con ese fundamento resumido de lo principal, el Tribunal de Alzada, resolviendo la consulta de
- En relación a que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación
- En consecuencia, no corresponde otorgarle razón al recurrente en cuanto al recurso de casación en
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- La entidad recurrente a través de su representante señaló que existió interpretación errónea y aplicación
- En cuanto a este agravio, en el punto precedente ya se dio respuesta, correspondiendo únicamente
- En cuanto a la denuncia en sentido que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente
- 2
- 4
- Ahora bien, de la relación cronológica precedente se concluye que FONCOMERCIO Santa Cruz, se constituyó
- Conforme se señaló en el acápite correspondiente a la Doctrina legal aplicable de la presente
- Por otra parte, cuando el demandante menciona que la venta es nula por ilicitud de
- Consecuentemente, no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, aclarándose de manera expresa que
- Finalmente, cuando se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba en relación
- La fundamentación precedente permite afirmar a este Tribunal que de la revisión y análisis de
- En cuanto a las respuestas al recurso de casación
- El tercerista observa la legitimación activa del recurrente, y la falta de requisitos previstos por
- Al respecto debe decirse, que estos reclamos están dirigidos a observar aspectos formales que sí
- En cuanto a la respuesta de Julio César Paz Saucedo
- El representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO Santa Cruz, realizó observación a la personería
- Por otra parte, conforme se expresó en el fundamento de la resolución, si bien es
- La fundamentación de la presente resolución hace aplicable en su resolución la disposición contenida en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
