En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir”. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”. En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir”. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”. En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley”
- Expediente: SC-90-18-S
- Oña y otros
- Proceso: Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación, de fs
- - Que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes
- En el Fondo
- - Señaló que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la
- Indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de
- -Refirió que la resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la
- Petitorio
- En cuanto al recurso de casación en la forma solicitó se dicte Auto Supremo anulando
- Respuesta del tercerista
- Wilfredo Edwin Suarez Ortíz, tercerista en el caso de autos, respondió en el memorial de
- Por otro lado, señaló que el recurrente olvida que para la presentación del recurso de
- Respuesta de Julio César Paz Saucedo
- En el memorial de fs
- En cuanto al recurso de casación en la forma, en su respuesta manifestó que el
- En cuando al recurso de casación en el fondo, en la respuesta indicó que el
- Añadió que las ventas realizadas reúnen todos los requisitos legales que demuestran estar enmarcadas en
- Solicitó se declare inadmisible el recurso y de ser admitido, se pronuncie Auto Supremo declarando
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo 938/2017 de 29 de agosto pronunciado por la Sala Civil de este
- Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba establece: “La prueba no pertenece a quien la
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y
- Siendo este el reclamo traído en casación, corresponde analizar el contenido del Auto supremo 76/2018
- Es en cumplimiento del Auto Supremo 76/2018 que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto
- Con ese fundamento resumido de lo principal, el Tribunal de Alzada, resolviendo la consulta de
- En relación a que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación
- En consecuencia, no corresponde otorgarle razón al recurrente en cuanto al recurso de casación en
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- La entidad recurrente a través de su representante señaló que existió interpretación errónea y aplicación
- En cuanto a este agravio, en el punto precedente ya se dio respuesta, correspondiendo únicamente
- En cuanto a la denuncia en sentido que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente
- 2
- 4
- Ahora bien, de la relación cronológica precedente se concluye que FONCOMERCIO Santa Cruz, se constituyó
- Conforme se señaló en el acápite correspondiente a la Doctrina legal aplicable de la presente
- Por otra parte, cuando el demandante menciona que la venta es nula por ilicitud de
- Consecuentemente, no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, aclarándose de manera expresa que
- Finalmente, cuando se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba en relación
- La fundamentación precedente permite afirmar a este Tribunal que de la revisión y análisis de
- En cuanto a las respuestas al recurso de casación
- El tercerista observa la legitimación activa del recurrente, y la falta de requisitos previstos por
- Al respecto debe decirse, que estos reclamos están dirigidos a observar aspectos formales que sí
- En cuanto a la respuesta de Julio César Paz Saucedo
- El representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO Santa Cruz, realizó observación a la personería
- Por otra parte, conforme se expresó en el fundamento de la resolución, si bien es
- La fundamentación de la presente resolución hace aplicable en su resolución la disposición contenida en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
