Auto Supremo AS/0138/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2019

Fecha: 12-Feb-2019

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4. En ese antecedente, se emitió Auto de Vista Nº 362/2017 de 20 de septiembre y su aclaración de fs. 970, que confirma la Sentencia Nº 390/2014 de 11 de octubre, fundamentando en lo principal que encuentra con claridad que el accionar que los personeros del ente demandado fueron con culpa y no con dolo, ya que estos utilizaron, sin consentimiento expreso de los actores, la suma de $us. 120.000 para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo, actuando sin el debido cuidado y en tal consecuencia produjeron daño, mismo que es traducido en la pérdida del patrimonio de los actores. Por la prueba de fs. 376 a 377 se estableció que los recursos otorgados en préstamos a los esposos Rocha fueron utilizados para pago de inmuebles adquiridos de los esposos Arredondo lo que indirectamente cubría obligaciones contraídas por estos, sin cumplir con el destino del crédito dentro el programa de financiamiento al que se acogió el señor Rocha; que el monto de $us. 120.000 nunca llegó a poder de los demandantes, acreditando que los funcionarios del banco actuaron con culpa; el hecho ilícito se generó en el traspaso de fondos de crédito de los demandantes al pago de las acreencias de los esposos Arredondo por parte de los funcionarios del banco sin el consentimiento expreso de los demandantes; el daño se establece en el perjuicio económico sufrido por los demandantes que se traduce en la pérdida de los $us. 120.000 más intereses convencionales desde la fecha de endose del cheque; culpa y daño cuyo vínculo de causalidad se determina en la conducta culposa de los funcionarios del Banco Unión S.A., conforme se expuso en los puntos anteriores; la revisión de la literal de fs. 177 reclamada, consiste en un nota de 12 de septiembre de 1995 la cual refiere a la acreencia contraída “por compra del departamento dúplex, ubicado en la calle Ignacio Prudencio 1203 de esta ciudad”, transacción está distinta a la generadora del hecho ilícito, razón por la que esa prueba no tiene eficacia; en relación a la prueba de fs. 278 a 279, así como de fs. 340, donde señala que el cheque fue endosado de forma voluntaria por el demandante, por lo que ha contraído la obligación, y que del análisis integral de la prueba, no está en duda que dicho cheque (Nº 28284) haya sido endosado por el actor, sino que en el caso de autos no se tenía certeza de si el monto de $us. 120.000 fue entregado a los demandantes o si estos tenían conocimiento de la transferencia de dicho monto para cubrir acreencias de los esposos Arredondo, aspecto que fue acreditado por el informe de fs. 376 a 377, no existiendo prueba que desvirtúe ese informe; respecto a los procesos ejecutivos iniciados en contra de los actores se debe tener en cuenta que tales actos no fueron parte del debate jurídico; y finaliza indicando que el recurrente adecuó su conducta a la prescripción del art. 984 del Código Civil por lo que resulta innecesario la acreditación de tipos penales para demostrar hechos que ya fueron afirmados