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4. En ese antecedente, se emitió Auto de Vista Nº 362/2017 de 20 de septiembre y su aclaración de fs. 970, que confirma la Sentencia Nº 390/2014 de 11 de octubre, fundamentando en lo principal que encuentra con claridad que el accionar que los personeros del ente demandado fueron con culpa y no con dolo, ya que estos utilizaron, sin consentimiento expreso de los actores, la suma de $us. 120.000 para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo, actuando sin el debido cuidado y en tal consecuencia produjeron daño, mismo que es traducido en la pérdida del patrimonio de los actores. Por la prueba de fs. 376 a 377 se estableció que los recursos otorgados en préstamos a los esposos Rocha fueron utilizados para pago de inmuebles adquiridos de los esposos Arredondo lo que indirectamente cubría obligaciones contraídas por estos, sin cumplir con el destino del crédito dentro el programa de financiamiento al que se acogió el señor Rocha; que el monto de $us. 120.000 nunca llegó a poder de los demandantes, acreditando que los funcionarios del banco actuaron con culpa; el hecho ilícito se generó en el traspaso de fondos de crédito de los demandantes al pago de las acreencias de los esposos Arredondo por parte de los funcionarios del banco sin el consentimiento expreso de los demandantes; el daño se establece en el perjuicio económico sufrido por los demandantes que se traduce en la pérdida de los $us. 120.000 más intereses convencionales desde la fecha de endose del cheque; culpa y daño cuyo vínculo de causalidad se determina en la conducta culposa de los funcionarios del Banco Unión S.A., conforme se expuso en los puntos anteriores; la revisión de la literal de fs. 177 reclamada, consiste en un nota de 12 de septiembre de 1995 la cual refiere a la acreencia contraída “por compra del departamento dúplex, ubicado en la calle Ignacio Prudencio 1203 de esta ciudad”, transacción está distinta a la generadora del hecho ilícito, razón por la que esa prueba no tiene eficacia; en relación a la prueba de fs. 278 a 279, así como de fs. 340, donde señala que el cheque fue endosado de forma voluntaria por el demandante, por lo que ha contraído la obligación, y que del análisis integral de la prueba, no está en duda que dicho cheque (Nº 28284) haya sido endosado por el actor, sino que en el caso de autos no se tenía certeza de si el monto de $us. 120.000 fue entregado a los demandantes o si estos tenían conocimiento de la transferencia de dicho monto para cubrir acreencias de los esposos Arredondo, aspecto que fue acreditado por el informe de fs. 376 a 377, no existiendo prueba que desvirtúe ese informe; respecto a los procesos ejecutivos iniciados en contra de los actores se debe tener en cuenta que tales actos no fueron parte del debate jurídico; y finaliza indicando que el recurrente adecuó su conducta a la prescripción del art. 984 del Código Civil por lo que resulta innecesario la acreditación de tipos penales para demostrar hechos que ya fueron afirmados
- Expediente: LP-87-18-S
- CONSIDERANDO I
- El Banco Unión interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo, conforme literales de
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- La parte recurrente establece agravios de forma y fondo conforme lo siguiente
- 1
- En el fondo
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- Concluyó solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y disponer la casación del
- Octavio Rocha Cáceres contestó al recurso de casación lo siguiente
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- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 229/2017 respecto a la responsabilidad civil manifestó: “El art
- Conforme al criterio expresado por Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y
- Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente,
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- En cuanto al daño sufrido que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso,
- III.2. De los actos propios
- En el Auto Supremo No 591/2014, de fecha de 17 de octubre de 2014 se
- Asimismo en el Auto Supremo No 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- CONSIDERANDO IV
- Se debe manifestar que el art
- Sin embargo, es necesario referirse a la responsabilidad de una persona jurídica o colectiva que
- Lo explicado genera un razonamiento extensivo del art
- En esa consideración, debemos examinar si existe error de hecho en las literales de fs
- En ese margen, la literal de fs
- Además, se manifiesta por parte del Tribunal de alzada que esa prueba de fs
- Siguiendo el análisis, el Tribunal de apelación razonó en sentido que las documentales de fs
- Por el examen realizado de las pruebas de fs
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- Bajo el desarrollo fáctico realizado, debe explicarse que por causal exonerativa de responsabilidad se entiende
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
