Auto Supremo AS/0138/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2019

Fecha: 12-Feb-2019

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art

7. En relación a la denuncia de transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia argumentando que el Auto de Vista como la sentencia dan por sentado que la demanda se funda en un resarcimiento de daños que tiene como fuente un hecho ilícito y que existe diferencia de la responsabilidad contractual y extracontractual. Se debe manifestar que en el proceso no fue objeto de debate la existencia del perfeccionamiento del contrato de préstamo de dinero o el nacimiento del contrato, en tal caso, el Auto de Vista identificó como hecho ilícito el accionar de los personeros del Banco demandado que “utilizaron, sin el consentimiento expreso de los actores, la suma equivalente de $us. 120.000, para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo”. La entidad recurrente en forma inadecuada observa que no existe un hecho ilícito como fuente de obligación sino que debió fundarse cualquier reclamo en el contrato de préstamo, omitiendo que los hechos de la demanda no estaban dirigidos a observar una responsabilidad contractual sino extracontractual, además que resulta contradictorio que se trate de poner en duda el tipo de responsabilidad, cuando el mismo Banco en su defensa (ver contestación de fs. 219 a 224 vta.) alegó que cumplió con el desembolso del préstamo, entendiendo con ello que no existía responsabilidad contractual; además, si comprende el ente recurrente que el actor fundó su demanda en norma errónea y no cumplió con los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil debió observar esa situación en forma oportuna mediante los mecanismos asignados por ley (excepciones) no en un etapa de casación, siendo insostenible el agravio expresado en este punto.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil