Auto Supremo AS/0138/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2019

Fecha: 12-Feb-2019

En esa consideración, debemos examinar si existe error de hecho en las literales de fs

3. La parte recurrente sostiene como agravio la infracción del art. 984 del Código Civil que, según su argumento, exige la actuación dolosa o culposa del agente como requisito del daño, y que no se probó dolo o culpa del personero del Banco Unión S.A., que habría supuestamente causado daño, además que no puede existir dolo o culpa de una persona jurídica sino del empleado, ejecutivo o personero (primera parte del punto 4 de sus agravios). Argumento recursivo que no es evidente, pues no se puede someter la regla de establecer la conducta dolosa o culposa de una persona natural a una persona jurídica, sino, para este último, se debe observar el factor de atribución del hecho en forma objetiva y verificar si el subalterno, auxiliar o dependiente actuó en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas. En tal sentido, cuando se trata de personas jurídicas, no se puede establecer el dolo o culpa por la naturaleza misma de esa persona y, por tanto, no se puede establecer responsabilidad, en forma aislada, respecto del subalterno, auxiliar o dependiente por un hecho dañoso cuando éste actuaba en funciones y beneficio del ente jurídico, sino que se debe establecer la responsabilidad respecto a la persona colectiva en función a los actos de sus dependientes.
Si bien en instancia se trató de establecer la culpa del Banco Unión S.A., cuán tratase de una persona natural, sin embargo se estableció el factor de atribución del hecho dañoso a los funcionarios de la entidad demandada que utilizaron la suma de $us. 120.000 para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo y que actuaron sin el debido cuidado y en tal consecuencia produjeron un daño, lo cual es acorde a establecer la responsabilidad de la persona colectiva. Se añade, que a lo largo del recurso la parte recurrente no enerva el hecho atribuido de dañoso y la participación de sus funcionarios, limitándose a alegar un agravio de orden técnico respecto a la atribución de culpa, que líneas arriba ya fue aclarado. Por lo manifestado, el agravio establecido no es consistente debiendo desestimarse aquel.
4. Ahora bien, el recurso de casación (en el punto 4 de sus agravios), denuncia valoración defectuosa de las pruebas literales de fs. 177, 188, 376 a 377, 278 a 279, 3, 8, 9 y 14, sosteniendo error de hecho y derecho en la apreciación probatoria, argumentando que los esposos Rocha-Calderón conocían que parte del crédito otorgado estaba destinado al pago de acreencias de Arredondo; agravio establecido como causa de exoneración de la responsabilidad, por ello argumenta el conocimiento del destino del dinero de parte de los esposos Rocha Calderón y, en su efecto, el endose del cheque, que merece examen al respecto.
En esa consideración, debemos examinar si existe error de hecho en las literales de fs. 177, 376 a 377, 278 a 279, inhibiendo examen de las literales de fs. 3 a 8 y 9 a 14 por ser estas copias de los contratos de préstamos en los que no existe controversia y además que no fueron solicitados en su apreciación ante el Ad quem, y el de fs. 188 que no fue examinado en Auto de Vista; además que no se realiza análisis de error de derecho por no existir en el argumento recursivo cuestionamiento de la otorgación de un valor probatorio diferente al predeterminado en ley