Amén de lo expuesto, aún así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en
Al respecto, la resolución impugnada, expresamente manifiesta: “En ese sentido, se advierte que la CGE ha considerado los descargos y justificaciones del coactivado, por cuya razón precisamente su cargo por las gestiones 2001-2004 se redujo de Bs. 39.470.- ($us. 5.627), en tanto para el señalado coactivado y Miguel García Rivera, bajó de Bs. 40.102.- a Bs. 12.567.- Por consiguiente, no es posible en ésta instancia de apelación considerar observaciones que ya fueron absueltas en sede administrativa, con mayor razón si en ésta instancia no observa nuevos elementos de prueba que no hubiesen sido valorados debidamente en sentencia”.
En este entendido, se puede evidenciar que la resolución hoy impugnada expresamente manifiesta que el hoy recurrente no presentó sus correspondientes descargos en instancia jurisdiccional, no existiendo nuevos elementos probatorios que observar que los ya producidos en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado; en razón a dicha aseveración, con relación a los informes de auditoría preliminar y complementaria, base del dictamen que determinó responsabilidad del hoy recurrente, resulta necesario remitirnos a la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal en lo que se refiere a la condición de título coactivo que ostentan los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado; es así que el Auto Supremo Nº 497/2012 del 29 de noviembre del 2012, a su letra indica: “Emitiéndose en consecuencia los Informes de Auditoría Interna, mismos que pueden ser ratificados o modificados e incluso dejados sin efecto en virtud de los descargos presentados por los coactivados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, en base al control del acto administrativo, valorar las pruebas aportadas por las partes, de donde se infiere que los coactivados no presentaron los descargos suficientes que desvirtúen lo afirmado por la parte demandante, pues el Informe Técnico de Auditoria Nº 009/2002 (C2), Informe Preliminar Nº 022-A/02 (C2) e Informe Complementario Nº 010-A1-03(C2) 009/2002(C2) aprobado por el Contralor General de la República en fecha 03 de diciembre de 2009, mismos que son títulos coactivos sustento del presente proceso y que de los cuales emergen las Notas de Cargo, constituyen prueba preconstituida pero, por su naturaleza jurídica, puede ser desvirtuadas durante el proceso, porque es una prueba en la que consta una opinión técnica especializada, que se encuentra sometida al control jurisdiccional y que admite prueba en contrario, conforme establecen los artículos 43. a) de la Ley Nº 1178 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992”. (Las negrillas y subrayado son propios). Consecuentemente, advertidos de que los informes de auditoría emitidos y aprobados por la Contraloría General del Estado, son títulos coactivos base de una demanda coactiva, pero, que por su naturaleza admiten prueba en contrario en sede jurisdiccional, en éste contexto, en el caso que hoy nos ocupa, como ya se manifestó, podemos evidenciar que la resolución impugnada cumple a cabalidad con dar respuesta a ambos puntos impugnados de manera congruente con lo acusado como agravios, tomando en consideración todos los elementos cursantes en instancia administrativa, valorando además que no evidenció en instancia judicial mayores elementos de prueba que no hubiesen sido valorados debidamente en sentencia; por lo que amén de que el hoy recurrente este en desacuerdo con la referida fundamentación, el tribunal de alzada cumplió con su obligación de valorar adecuadamente la ausencia de mayores elementos que pudiesen modificar el resultado de la presente causa.
Amén de lo expuesto, aún así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en los agravios denunciados en éste punto, se debe tomar muy en cuenta que la uniforme jurisprudencia sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de las prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, extremo que precisamente no acontece en el caso de autos
En este entendido, se puede evidenciar que la resolución hoy impugnada expresamente manifiesta que el hoy recurrente no presentó sus correspondientes descargos en instancia jurisdiccional, no existiendo nuevos elementos probatorios que observar que los ya producidos en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado; en razón a dicha aseveración, con relación a los informes de auditoría preliminar y complementaria, base del dictamen que determinó responsabilidad del hoy recurrente, resulta necesario remitirnos a la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal en lo que se refiere a la condición de título coactivo que ostentan los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado; es así que el Auto Supremo Nº 497/2012 del 29 de noviembre del 2012, a su letra indica: “Emitiéndose en consecuencia los Informes de Auditoría Interna, mismos que pueden ser ratificados o modificados e incluso dejados sin efecto en virtud de los descargos presentados por los coactivados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, en base al control del acto administrativo, valorar las pruebas aportadas por las partes, de donde se infiere que los coactivados no presentaron los descargos suficientes que desvirtúen lo afirmado por la parte demandante, pues el Informe Técnico de Auditoria Nº 009/2002 (C2), Informe Preliminar Nº 022-A/02 (C2) e Informe Complementario Nº 010-A1-03(C2) 009/2002(C2) aprobado por el Contralor General de la República en fecha 03 de diciembre de 2009, mismos que son títulos coactivos sustento del presente proceso y que de los cuales emergen las Notas de Cargo, constituyen prueba preconstituida pero, por su naturaleza jurídica, puede ser desvirtuadas durante el proceso, porque es una prueba en la que consta una opinión técnica especializada, que se encuentra sometida al control jurisdiccional y que admite prueba en contrario, conforme establecen los artículos 43. a) de la Ley Nº 1178 y 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992”. (Las negrillas y subrayado son propios). Consecuentemente, advertidos de que los informes de auditoría emitidos y aprobados por la Contraloría General del Estado, son títulos coactivos base de una demanda coactiva, pero, que por su naturaleza admiten prueba en contrario en sede jurisdiccional, en éste contexto, en el caso que hoy nos ocupa, como ya se manifestó, podemos evidenciar que la resolución impugnada cumple a cabalidad con dar respuesta a ambos puntos impugnados de manera congruente con lo acusado como agravios, tomando en consideración todos los elementos cursantes en instancia administrativa, valorando además que no evidenció en instancia judicial mayores elementos de prueba que no hubiesen sido valorados debidamente en sentencia; por lo que amén de que el hoy recurrente este en desacuerdo con la referida fundamentación, el tribunal de alzada cumplió con su obligación de valorar adecuadamente la ausencia de mayores elementos que pudiesen modificar el resultado de la presente causa.
Amén de lo expuesto, aún así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en los agravios denunciados en éste punto, se debe tomar muy en cuenta que la uniforme jurisprudencia sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de las prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, extremo que precisamente no acontece en el caso de autos
- En grado de apelación deducida por los coactivados Luis Alberto Olguín Coscio de fs
- Casación en la Forma
- Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado no se pronunció
- 2. Inexistencia de fundamentación en la decisión
- Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado no realiza ninguna
- Casación en el Fondo
- Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva anular
- Asimismo, manifiesta que en caso de no ser atendida la solicitud de improcedencia del recurso
- Que, por otra parte manifiesta con relación al supuesto agravio de que no se valoró
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, con relación al recurso de casación en la forma,
- Amén de lo expuesto, aún así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolverlo
- Con relación al recurso de casación en el fondo, la esencia de la impugnación se
- Al respecto, previamente a ingresar al análisis de los distintos supuestos impugnados, corresponde hacer referencia
- En ese estricto contexto, con relación al primer supuesto, respecto a la errónea aplicación normativa
- “Como tal, tampoco es evidente que la sentencia al determinar la existencia de responsabilidad civil
- Ante ésta realidad cursante en obrados, no resulta evidente ningún agravio ocasionado al hoy recurrente
- Finalmente, la resolución impugnada, deja claramente establecido que no resulta posible disponer de manera arbitraria
- Con relación al segundo supuesto, respecto a la errónea aplicación normativa con relación a los
- Con relación a todos los demás supuestos, respecto a la errónea aplicación normativa con relación
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
