En grado de apelación deducida por los coactivados Luis Alberto Olguín Coscio de fs
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 62/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 423/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1258-1267, interpuesto por el demandado Luis Alberto Olguín Coscio, en contra del Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 1246-1254, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por Lorenzo Cruz Choque en su condición de Director Departamental de Educación de Cochabamba, en contra del recurrente, la respuesta de fs. 1273-1275, el auto de fs. 1281 que concedió el referido recurso, el Auto N° 423/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 11/2015 de 12 de febrero de 2015, (fs. 827-836), declarando probada la demanda coactiva fiscal, determinando responsabilidad civil y civil solidaria de los demandados Luis Alberto Olguín Coscio, Miguel García Rivera, Toribio Rocabado Castro, Guillermo Nestor Iriarte Quiñonez, Filemón Guaman Balderrama, Cristhian Giovanni Cuellar Terrazas, Grover Iván Vía Padilla, Richard Montecinos Terrazas, Hernán Santos Ponce y Jorge Eliodoro Castro Andre, tal cual se detalla en los cargos y montos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17, todos de la Nota de Cargo 08/2010 de 4 de octubre de 2010, y en el cargo y monto 15 de la Nota de Cargo 08/2000 de 5 de noviembre de 1997, dejando sin efecto los cargos y montos 28, 29 y 31 de la Nota de Cargo 08/2010 de 4 de octubre de 2010.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los coactivados Luis Alberto Olguín Coscio de fs. 839-847, Jorge Eliodoro Castro Andre de fs. 850 y por Miguel García Rivera de fs. 582-853, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 1246-1254, confirmó la Sentencia Nº 11/2015 de 12 de febrero de 2015, (fs. 827-836)
SEGUNDA
Auto Supremo 62/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 423/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1258-1267, interpuesto por el demandado Luis Alberto Olguín Coscio, en contra del Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 1246-1254, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por Lorenzo Cruz Choque en su condición de Director Departamental de Educación de Cochabamba, en contra del recurrente, la respuesta de fs. 1273-1275, el auto de fs. 1281 que concedió el referido recurso, el Auto N° 423/2017–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 11/2015 de 12 de febrero de 2015, (fs. 827-836), declarando probada la demanda coactiva fiscal, determinando responsabilidad civil y civil solidaria de los demandados Luis Alberto Olguín Coscio, Miguel García Rivera, Toribio Rocabado Castro, Guillermo Nestor Iriarte Quiñonez, Filemón Guaman Balderrama, Cristhian Giovanni Cuellar Terrazas, Grover Iván Vía Padilla, Richard Montecinos Terrazas, Hernán Santos Ponce y Jorge Eliodoro Castro Andre, tal cual se detalla en los cargos y montos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17, todos de la Nota de Cargo 08/2010 de 4 de octubre de 2010, y en el cargo y monto 15 de la Nota de Cargo 08/2000 de 5 de noviembre de 1997, dejando sin efecto los cargos y montos 28, 29 y 31 de la Nota de Cargo 08/2010 de 4 de octubre de 2010.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los coactivados Luis Alberto Olguín Coscio de fs. 839-847, Jorge Eliodoro Castro Andre de fs. 850 y por Miguel García Rivera de fs. 582-853, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 003/2017 de 22 de marzo de 2017, cursante a fs. 1246-1254, confirmó la Sentencia Nº 11/2015 de 12 de febrero de 2015, (fs. 827-836)
- En grado de apelación deducida por los coactivados Luis Alberto Olguín Coscio de fs
- Casación en la Forma
- Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado no se pronunció
- 2. Inexistencia de fundamentación en la decisión
- Toda vez que a decir del recurrente, el auto de vista impugnado no realiza ninguna
- Casación en el Fondo
- Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva anular
- Asimismo, manifiesta que en caso de no ser atendida la solicitud de improcedencia del recurso
- Que, por otra parte manifiesta con relación al supuesto agravio de que no se valoró
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, con relación al recurso de casación en la forma,
- Amén de lo expuesto, aún así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolverlo
- Con relación al recurso de casación en el fondo, la esencia de la impugnación se
- Al respecto, previamente a ingresar al análisis de los distintos supuestos impugnados, corresponde hacer referencia
- En ese estricto contexto, con relación al primer supuesto, respecto a la errónea aplicación normativa
- “Como tal, tampoco es evidente que la sentencia al determinar la existencia de responsabilidad civil
- Ante ésta realidad cursante en obrados, no resulta evidente ningún agravio ocasionado al hoy recurrente
- Finalmente, la resolución impugnada, deja claramente establecido que no resulta posible disponer de manera arbitraria
- Con relación al segundo supuesto, respecto a la errónea aplicación normativa con relación a los
- Con relación a todos los demás supuestos, respecto a la errónea aplicación normativa con relación
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
