Auto Supremo AS/0116/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Comprobada la culpabilidad del imputado para la aplicación de la pena, se debe considerar las


En este caso el accionar o preceder doloso, premeditado y a sabiendas del imputado se encuentra en el hecho no tanto de haber o no rendido cuentas claras en cuanto al manejo arbitrario o correcto de las finanzas de la sociedad, sino en el accionar claro y demostrado de haber procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa para aprovecharse de los mismos y obtener exclusivos y personales beneficios en detrimento del patrimonio de Rowa, llegando a afectar el patrimonio societario del acusador particular, configurándose la Estafa, ya que, el engaño o ardid viene a estar en la existencia cierta de dos poderes notariales, uno que exclusivamente nombra al acusador particular como representante legal y el otro que le otorga al imputado facultades legales de representación de Rowa y que esa estratagema aparentemente dio sus frutos, ya que el acusador particular no se dio cuenta de aquello, hasta que todos los trámites contractuales estaban concluidos, ese ardid indujo en error, no al acusador particular sino a Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, obviamente el desplazamiento económico motivado por el error emergente de la existencia de esa dualidad de poderes, produjo ese acto de disposición patrimonial, que permitió ilegítimamente que el imputado se apodere de los dos talleres que antes fueron de Rowa, para que el imputado proceda a revertir y resolver esos contratos, para que esos mismos talleres le sean vendidos a él, beneficiándose de esa manera con el resultado de su irregular y doloso proceder contractual que ha resultado perjudicial para su socio, accionar que se adecua a Estafa.

Que el delito de Estafa es el típico delito fraudulento que tiene como fin el daño patrimonial y el enriquecimiento indebido del imputado o de un tercero o en su caso de ambos, como ocurrió en el presente caso; toda vez, que el sujeto activo se valió de engaños para hacer incurrir en error a la empresa Rowa Automotorgas SRL, también de propiedad de su socio, al momento de permitir la compra de dos talleres para después deshacerse de esas ventas y vendérselos a terceras empresas de las cuales el imputado es el titular, demostrándose meridianamente mala fe en el accionar del imputado. Que el núcleo del delito de Estafa viene a ser las argucias, los engaños mediante los cuales la empresa de la cual la víctima y acusador particular es copropietario en este caso fue inducido en error y desposeídos a través del desplazamiento económico de su patrimonio mediante esas estratagemas contractuales, pues en este caso se procedió a la transferencia o desplazamiento patrimonial engañoso, aquí se hizo creer a la víctima que la sociedad estaba muy bien, cuando se ha llegado al trance actual de disolución con una clara iliquidez patrimonial, teniéndose que en el caso hay engaño, error, desplazamiento patrimonial y daño, estando el imputado en todo momento accionando de mala fe, pretendiendo salir airoso de un hecho incontrovertible, con las lógicas consecuencias jurídicas y el lógico perjuicio patrimonial de la víctima que es Rowa de la cual es copropietario el acusador particular, logrando el imputado un beneficio o ventaja económica para sí e inclusive terceros que fueron condenados por el delito de Estelionato, teniéndose que el bien jurídico tutelado es el patrimonio societario de la víctima, adecuándose la conducta del imputado al tipo penal de Estafa.

Comprobada la culpabilidad del imputado para la aplicación de la pena, se debe considerar las circunstancias que rodearon la comisión y ejecución del hecho delictivo, la personalidad del imputado y las agravantes o atenuantes que pudieran presentarse, en este caso, se debe considerar que no se encuentra frente a un sujeto reincidente en esta clase de conductas, que es su primer delito comprobado, considera que no viene a ser una persona que pueda tener efecto nocivo en la sociedad, por lo que no corresponde sancionarlo con el máximo de la pena, sino con un término mínimo contemplado dentro del marco típico de la sanción inserta en la parte in fine del art. 335 del CP