Auto Supremo AS/0116/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Notificado con la Sentencia, Walter Pedro Terán Cardozo interpone recurso de apelación restringida, bajo los


Notificado con la Sentencia, Walter Pedro Terán Cardozo interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

La sentencia se basa en una errónea interpretación del delito de Estafa, por lo que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva inherente al art. 370 inc. 1) del CPP; transcribiendo el art. 335 del CP, refiere que la Sentencia en su título hechos probados y valoración de la prueba, punto 7 (que transcribe), advierte que Rowa Automotorgas SRL, como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA debe tener balances de gestión en los que se reflejen los activos y pasivos de la empresa; sin embargo, nada de ello se presentó durante todo el proceso que considera importante cuando se habla de una supuesta Estafa realizada entre dos socios, equivocándose los juzgadores sobre el entendimiento de la teoría del delito y los elementos constitutivos del ilícito penal, por tanto al no haber existido el ardid, error, y el engaño no se puede estar frente a una Estafa, quedando demostrado la ambigüedad y la imprecisión por parte del Juzgador al tratar de tipificar una conducta que no le es delito, ya que jamás se demostró el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y ante la inexistencia aplicar lo previsto por el art. 116.I de la CPE, debiéndose absolverlo de la comisión del delito de Estafa. Además que su conducta no se adecua a todos los elementos constitutivos del tipo penal lo que vulnera el principio de legalidad, resultando las pruebas aportadas por el acusador particular insuficientes, adoleciendo los jueces de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal.

Añade, que en el apartado 7 parte final de la Sentencia en la que determina el por qué, su persona supuestamente habría procedido a apoderarse hasta si se quiere ilegítimamente de los dos talleres que eran de Rowa Automotorgas SRL, lo que subsumiría su conducta al tipo penal de Estafa, aclara que no se demostró en qué acta se autorizó la compra de los dos talleres, ni cuál fue el medio por el cual supuestamente el acusador particular habría desplazado dinero parte de su patrimonio para la compra de los talleres, no existiendo balances en los cuales se demuestre que dentro de los activos de Rowa Automotorgas SRL se encontraban esos dos talleres que aduce el querellante, que si bien existe minuta de compra y venta, también es cierto que dicha transferencia nunca llegó a efectivizarse, además afirma que dicha figura se encuentra regulado por el art. 573 del Código Civil (CC), que establece excepción del incumplimiento de contrato, por lo que no se logró efectivizar la transferencia de los talleres y por ende nunca fueron parte de Rowa Antomotorgas SRL y ello se corrobora con la inexistencia de pagos por parte del acusador particular ya que no existe recibo alguno de tales dineros, entonces su persona no estafó incurriendo los juzgadores en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por lo que considera que corresponde su absolución