Auto Supremo AS/0131/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2019-RA

Fecha: 12-Mar-2019

El recurrente ampara el recurso en los arts


El recurrente ampara el recurso en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los 394 y 416 del CPP, solicitando su procedencia bajo los requisitos de flexibilización establecidos en los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo y 294/2013-RA de 19 de noviembre y lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, bajo los siguientes motivos:

El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista violentó el principio del debido proceso resolvieron en el fondo de la denuncia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar las formalidades para su admisión, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos (art. 408 CPP), pues en apelación no se expresó de qué manera debía resolverse el agravio, no habiendo por ello el Tribunal de alzada realizado un correcto test de admisibilidad, vulnerando el principio del debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, generando un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP, en contradicción a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 775/2015-RRC-L de 5 de noviembre, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, ya que el agravio expuesto por el INIAF, en ninguna parte del recurso mencionó cuál es la aplicación que se pretendía, no señaló de qué manera debía de haber resuelto el Tribunal de Sentencia y cuál la solución que debió dar el Tribunal de apelación, no habiendo realizado por ello el Tribunal de alzada un correcto juicio de admisibilidad.

El Auto de Vista vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica, porque omitió considerar la respuesta a la apelación restringida, en desmedro de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, siendo que la previsión del art. 409 del CPP, no es una mera formalidad, ya que su inobservancia genera un defecto absoluto al tenor del art. 168.3 del CPP, contraviniendo la doctrina legal de los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.

Refiere que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, violentando el principio del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, siendo que la resolución resulta incongruente al haberse pronunciado ultra petita al momento de resolver el agravio expuesto por el INIAF, en relación al defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar lo previsto por el art. 398 del CPP, haciendo viable el art. 169.3 del CPP, siendo que el apelante a momento de reclamar la supuesta errónea subsunción de la conducta, no parte de los hechos probados en Sentencia, sino más bien de hechos y circunstancias que a su decir fueron probados, pero que el Tribunal de Sentencia no consideró al realizar una mala valoración de la prueba; además, que el apelante no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias fácticas que forman parte de la acusación.

Así también el recurrente señala que los fundamentos vertidos en el recurso de apelación formulada por el SIN, son más una denuncia de falta de fundamentación y congruencia, que una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el SIN pretendió dar un valor probatorio diferente a las circunstancias, que el Tribunal de Sentencia categorizó. Asimismo, el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera del marco legal previsto por el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados por el INIAF, así como por el SIN, siendo que el Tribunal de alzada incluye cuestiones no previstas y discutidas como en el caso de la afirmación realizada respecto al deterioro de los suelos y al producto de la siembra; incongruencia inserta como una nueva circunstancia no debatida, reclamada, ni mencionada en las apelaciones restringidas, no pudiendo fundar por ello, nueva condena en base a hechos nuevos, ya que ingresaría en contradicción con los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero y 116/2017-RRC de 20 de febrero.

Denuncia que, el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP cambiando la situación de absuelto a condenado, ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso reconocidos por el art. 115.II de la CPE, desconociendo los principios de inmediación y contradicción, porque el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el agravio del recurso del INIAF, de cuyo análisis entre el Auto de Vista y la Sentencia con relación al recurso de apelación, se tiene que el INIAF sin cumplir la carga argumentativa- como se expuso en el primer defecto-, considerando que el recurrente para poder reclamar la subsunción, no partió de los hechos probados en Sentencia, sino de hechos y circunstancias que fueron probadas según su propio criterio, mismo error en el que incurre el SIN en su apelación, cuando en ambos recursos se evidencia que los argumentos circundan en base a una falta de fundamentación e incongruencia y no así a una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva