Luego de relacionar el contenido de la Sentencia y el Auto de Vista, emitidos en
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Fundación PROCASHA demandada, representada por Carmen Rita Ortiz Achá, por escrito de fs. 246 a 248 vta., interpuso recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma; recurso que al no haber sido respondido por la demandante, fue concedido ante este Tribunal mediante el Auto de 02 de febrero de 2018, que cursa a fs. 251; por ello mediante Auto Supremo de 21 de febrero de 2018, emitido por este Tribunal (fs. 261 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Fundamentos del recurso de casación:
Luego de relacionar el contenido de la Sentencia y el Auto de Vista, emitidos en el caso, argumentó:
1.- En la forma:
Cuando se emitió el Auto de Vista, se vulneraron los arts. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), 110, 111, 115-II, 116, 120, 141 y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la Sentencia no efectuó un razonamiento claro sobre el tiempo de trabajo, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pese a que se demostró mediante el finiquito y recibos de pago de fs. 16 a 17 y 70 a 93 que existieron dos periodos de trabajo; el primero de naturaleza civil, conforme reconoció la demandante en el acta de confesión de fs. 197 vta., con un quiebre de 5 días, respecto del segundo contrato, que fue laboral y que a su conclusión se canceló la indemnización, conforme costa el finiquito de fs. 23 y vta., evidenciando que se vulneraron los arts. 159 y 167 del CPT y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1322/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto de la validez del consentimiento como una expresión libre de la voluntad expresada; habiendo el Auto de Vista, circunscrito a señalar que es deber del Estado proteger los derechos de los trabajadores; sin considerar el contenido de la prueba documental y testifical de descargo, pues no tomó en cuenta que la actora incurrió en la causal de despido prevista por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se demostró en aplicación del art. 159 del CPT, por los documentos de fs. 56 a 68 y 179 a 186, y que no fueron valorados, conforme prevén las Sentencias Constitucionales (SC) 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio, 284/05--R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril
Contra el referido Auto de Vista, la Fundación PROCASHA demandada, representada por Carmen Rita Ortiz Achá, por escrito de fs. 246 a 248 vta., interpuso recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma; recurso que al no haber sido respondido por la demandante, fue concedido ante este Tribunal mediante el Auto de 02 de febrero de 2018, que cursa a fs. 251; por ello mediante Auto Supremo de 21 de febrero de 2018, emitido por este Tribunal (fs. 261 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
Fundamentos del recurso de casación:
Luego de relacionar el contenido de la Sentencia y el Auto de Vista, emitidos en el caso, argumentó:
1.- En la forma:
Cuando se emitió el Auto de Vista, se vulneraron los arts. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), 110, 111, 115-II, 116, 120, 141 y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la Sentencia no efectuó un razonamiento claro sobre el tiempo de trabajo, incumpliendo el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pese a que se demostró mediante el finiquito y recibos de pago de fs. 16 a 17 y 70 a 93 que existieron dos periodos de trabajo; el primero de naturaleza civil, conforme reconoció la demandante en el acta de confesión de fs. 197 vta., con un quiebre de 5 días, respecto del segundo contrato, que fue laboral y que a su conclusión se canceló la indemnización, conforme costa el finiquito de fs. 23 y vta., evidenciando que se vulneraron los arts. 159 y 167 del CPT y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1322/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto de la validez del consentimiento como una expresión libre de la voluntad expresada; habiendo el Auto de Vista, circunscrito a señalar que es deber del Estado proteger los derechos de los trabajadores; sin considerar el contenido de la prueba documental y testifical de descargo, pues no tomó en cuenta que la actora incurrió en la causal de despido prevista por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se demostró en aplicación del art. 159 del CPT, por los documentos de fs. 56 a 68 y 179 a 186, y que no fueron valorados, conforme prevén las Sentencias Constitucionales (SC) 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio, 284/05--R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril
- Sucre, 19 de marzo de 2019
- Demandante: Ana María Pilar Bravo García
- Demandado:Fundación PROCASHA
- Distrito:Cochabamba
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Sentencia
- Auto de Vista
- Luego de relacionar el contenido de la Sentencia y el Auto de Vista, emitidos en
- Consiguientemente indica que se confirmó un fallo que viola los principios de pertinencia, congruencia y
- 2.- En el fondo
- Petitorio
- El recurso de casación no fue contestado por la demandante
- Doctrina aplicable al caso
- Además se debe tener presente que cuando se formula un recurso de casación en la
- Sobre el primer tema, este Tribunal ha establecido que con el fin de distinguir e
- Más allá de la preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, o las actividades
- El trabajo por cuenta ajena, constituye una labor personal (física o intelectual) que conlleva la
- Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características
- Respecto a la desvinculación laboral, por una causa justificada como es la prevista por el
- Fundamentación del caso concreto
- Estos aspectos fueron absueltos en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista ahora
- Por otra parte, si bien la SCP Nº 1322/2015-S2 de 16 de diciembre, ha reconocido
- Por esa misma razón también se concluye que no es evidente que no se hubiese
- En mérito a estos fundamentos se establece que no es evidente que se hubiese vulnerado
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, que tiene la misma temática del recurso
- Los otros aspecto del recurso de casación ya fueron absueltos por este Tribunal en los
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No se regula el honorario del abogado patrocinante, porque no se respondió al recurso de
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
