Auto Supremo AS/0162/2019-CC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2019-CC

Fecha: 19-Mar-2019

Exigencia legal que no fue considerada y menos advertida por la parte recurrente al momento

Exigencia legal que no fue considerada y menos advertida por la parte recurrente al momento de realizar los reclamos en los citados numerales del recurso interpuesto (ver fs. 904 y vta.), puesto que, debía atacar la violación, interpretación errónea o aplicación de la Ley o inadecuada valoración de la prueba en que habrían incurrido los Vocales que suscribieron la Sentencia Nº 181/2018 de 26 de marzo de fs. 887 a 901 vta., o en su defecto, que los referidos aspectos en la suscripción del contrato modificatorio ahora reclamados, hayan sido motivo de reclamo y demostrados en la tramitación del proceso contencioso; puesto que, una vez citada la entidad pública conforme consta de fs. 324 a 325, respondió todo lo que en derecho consideró a su favor e incluso planteó en el mismo memorial la “excepción previa de prescripción” (ver fs. 384 a 390 vta.); y posterior a la Resolución Nº 405/2017 de 13 de julio de fs. 396 a 397 que declaró improbada la referida excepción previa planteada, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto Nº 413/2017 de 18 de julio, calificaron el proceso como ordinario de hecho, sometiendo a las partes en litigio a una etapa probatoria de 40 días común y que debían demostrar los puntos de hecho a probar detallados para cada parte de manera específica en los numerales establecidos en el Auto de Relación Procesal citado, y entre los cuales se tiene: “Para la entidad demandada, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Alcalde, Iván Jorge Arciénega Collazos: (…) 2. Acredite de manera legal e idónea, que el Contrato Administrativo Modificatorio Nº 04/2015 de 29 de mayo del 2015 (fs. 44-46), no se materializó; o en su caso, es inexistente por falta de Resolución Autonómica Municipal de aprobación (…)” (sic) (ver fs. 823 y vta.)