Auto Supremo AS/0162/2019-CC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2019-CC

Fecha: 19-Mar-2019

Por consiguiente, en el presente caso y conforme lo anteriormente expuesto, los responsables del cumplimiento

Asimismo, en cuanto estos agravios, corresponde hacerle notar a la entidad recurrente que, el art. 88 del DS Nº 0181 no establece que será nulo el contrato que no observe en su elaboración la suscripción del mismo ante Notaría de Gobierno como erradamente alega en su recurso; puesto que, de una lectura de dicha disposición legal, señala lo siguiente: “I. La suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por quien hubiese sido delegado por ésta, de acuerdo con las normas de constitución y funcionamiento de cada entidad pública. II. El contrato que por su naturaleza o mandato expreso de la Ley requiera ser otorgado en escritura pública, y aquel cuyo monto sea igual o superior a Bs.1.000.000.- (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS) deberá ser protocolizado por la entidad pública contratante ante la Notaría de Gobierno, el costo del trámite será asumido por el contratista o proveedor (…)” (sic); continuando con el referido artículo, dentro del parágrafo II indica expresamente que : “La falta de protocolización del contrato o la demora en concluir este procedimiento, no afecta la validez de las obligaciones contractuales o la procedencia del pago acordado (…)” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).
Por consiguiente, en el presente caso y conforme lo anteriormente expuesto, los responsables del cumplimiento de la normativa legal vigente para la suscripción del contrato modificatorio eran precisamente la MAE y los servidores públicos del GAM de Sucre y no así, atribuir una supuesta nulidad por la falta celebración del contrato modificatorio mediante “documento público y ante Notaría de Gobierno” en perjuicio del contratista, como erradamente argumenta en el recurso interpuesto la parte recurrente; puesto que, queda totalmente claro que el art. 88 del DS Nº 0181 no establece nulidad alguna y menos aún, responsabilidad atribuible a la empresa constructora contratada por la falta de protocolización del contrato modificatorio suscrito, sino imputable a la propia entidad pública contratante “GAM de Sucre” y además que, la supuesta falta de protocolización, de ninguna manera, puede afectar a la validez de las obligaciones contractuales y peor aún, al pago acordado en la cláusula quinta del Contrato Administrativo Modificatorio Nº 04/2015, suscrito por las partes de la relación contractual; es decir, por el personal respectivo del GAM de Sucre y la Empresa Constructora ELDA, mediante su representante legal (ver fs. 46 de obrados), todo de conformidad a lo estipulado en el referido art. 88 del DS Nº 0181