Por consiguiente, en el presente caso y conforme lo anteriormente expuesto, los responsables del cumplimiento
Asimismo, en cuanto estos agravios, corresponde hacerle notar a la entidad recurrente que, el art. 88 del DS Nº 0181 no establece que será nulo el contrato que no observe en su elaboración la suscripción del mismo ante Notaría de Gobierno como erradamente alega en su recurso; puesto que, de una lectura de dicha disposición legal, señala lo siguiente: “I. La suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por quien hubiese sido delegado por ésta, de acuerdo con las normas de constitución y funcionamiento de cada entidad pública. II. El contrato que por su naturaleza o mandato expreso de la Ley requiera ser otorgado en escritura pública, y aquel cuyo monto sea igual o superior a Bs.1.000.000.- (UN MILLON 00/100 BOLIVIANOS) deberá ser protocolizado por la entidad pública contratante ante la Notaría de Gobierno, el costo del trámite será asumido por el contratista o proveedor (…)” (sic); continuando con el referido artículo, dentro del parágrafo II indica expresamente que : “La falta de protocolización del contrato o la demora en concluir este procedimiento, no afecta la validez de las obligaciones contractuales o la procedencia del pago acordado (…)” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidos).
Por consiguiente, en el presente caso y conforme lo anteriormente expuesto, los responsables del cumplimiento de la normativa legal vigente para la suscripción del contrato modificatorio eran precisamente la MAE y los servidores públicos del GAM de Sucre y no así, atribuir una supuesta nulidad por la falta celebración del contrato modificatorio mediante “documento público y ante Notaría de Gobierno” en perjuicio del contratista, como erradamente argumenta en el recurso interpuesto la parte recurrente; puesto que, queda totalmente claro que el art. 88 del DS Nº 0181 no establece nulidad alguna y menos aún, responsabilidad atribuible a la empresa constructora contratada por la falta de protocolización del contrato modificatorio suscrito, sino imputable a la propia entidad pública contratante “GAM de Sucre” y además que, la supuesta falta de protocolización, de ninguna manera, puede afectar a la validez de las obligaciones contractuales y peor aún, al pago acordado en la cláusula quinta del Contrato Administrativo Modificatorio Nº 04/2015, suscrito por las partes de la relación contractual; es decir, por el personal respectivo del GAM de Sucre y la Empresa Constructora ELDA, mediante su representante legal (ver fs. 46 de obrados), todo de conformidad a lo estipulado en el referido art. 88 del DS Nº 0181
Por consiguiente, en el presente caso y conforme lo anteriormente expuesto, los responsables del cumplimiento de la normativa legal vigente para la suscripción del contrato modificatorio eran precisamente la MAE y los servidores públicos del GAM de Sucre y no así, atribuir una supuesta nulidad por la falta celebración del contrato modificatorio mediante “documento público y ante Notaría de Gobierno” en perjuicio del contratista, como erradamente argumenta en el recurso interpuesto la parte recurrente; puesto que, queda totalmente claro que el art. 88 del DS Nº 0181 no establece nulidad alguna y menos aún, responsabilidad atribuible a la empresa constructora contratada por la falta de protocolización del contrato modificatorio suscrito, sino imputable a la propia entidad pública contratante “GAM de Sucre” y además que, la supuesta falta de protocolización, de ninguna manera, puede afectar a la validez de las obligaciones contractuales y peor aún, al pago acordado en la cláusula quinta del Contrato Administrativo Modificatorio Nº 04/2015, suscrito por las partes de la relación contractual; es decir, por el personal respectivo del GAM de Sucre y la Empresa Constructora ELDA, mediante su representante legal (ver fs. 46 de obrados), todo de conformidad a lo estipulado en el referido art. 88 del DS Nº 0181
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
- Argumentos del recurso de casación
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva
- En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores
- “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones
- (…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una
- Por lo mencionado, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad
- Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos identificados y enumerados en el
- Exigencia legal que no fue considerada y menos advertida por la parte recurrente al momento
- Por lo expuesto, se advierte que de manera expresa se le atribuyó que debía demostrar
- Igualmente, resulta pertinente hacerle notar a la entidad recurrente que, el Contrato Modificatorio Nº 04/2015
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- En ese sentido, dicha doctrina deriva de la aplicación del principio lógico de no contradicción,
- Este hecho importaría ir en contra de la Doctrina de los Actos Propios descrita, al
- Por consiguiente, en el presente caso y conforme lo anteriormente expuesto, los responsables del cumplimiento
- En ese sentido y como acertadamente estableció la Sentencia Nº 181/2018 de 26 de marzo,
- Bajo estos parámetros, este Tribunal concluye que al no ser evidentes los agravios denunciados en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
