Auto Supremo AS/0172/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2019-RA

Fecha: 26-Mar-2019

Respecto al tercer motivo, acusa la vulneración del derecho al recurso e impugnación y al


Con referencia al motivo en cuestión, el recurrente inobservó su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha alegación, pues quien activa el recurso de casación, se encuentra normativamente en el deber de invocar precedente contradictorio en la forma señalada en el presente Auto Supremo, en estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal. No obstante de lo señalado, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista presenta defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación, que no corresponden a la verdad, cuando en el recurso de apelación cumplió y fundamentó todo lo que el Tribunal de alzada negó); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación y motivación); a tiempo de explicar en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista hizo una arbitraria fundamentación y motivación). De lo que se observa y concluye que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable de forma extraordinaria su admisibilidad.

Respecto al tercer motivo, acusa la vulneración del derecho al recurso e impugnación y al principio pro actione, como elementos integrantes del debido proceso, generados por el Tribunal de alzada al fundar la decisión de improcedencia de la apelación restringida en aspectos formales, pese haber admitido en todas sus partes para el análisis de fondo el recurso de apelación; alegando en el presente motivo como defecto absoluto, que el Auto de Vista recurrido vulneró directa y flagrantemente su derecho al recurso efectivo reconocido por el art. 180-II de la CPE y art. 8 de la CIDH de San José de Costa Rica, así como el Principio Pro Actione, ambos como elementos integrantes del debido proceso, debido a que declaró la improcedencia del tercer motivo recursivo (apelación restringida) y no ingresó a responder los agravios alegados en los puntos 3, 4 y 5 del recurso, por qué supuestamente no se habría cumplido con aspectos formales de la interposición del recurso (como la supuesta carga argumentativa y la indicación de los elementos de la sana crítica vulnerados), cuando el propio Tribunal de alzada a momento de verificar el cumplimiento de los supuestos defectos formales, consideró que se encontraban cumplidos, admitiendo el recurso para el análisis de fondo; situación que reclama ser ilegal y arbitraria, por qué habría sido sometido su recurso de apelación restringida a un doble juicio de admisibilidad, ya que si el Tribunal de alzada consideró que el recurso carecía de una carga argumentativa o de la indicación o especificación de los elementos de la sana crítica, tenía la obligación de observar dichos aspectos formales al momento de realizar el juicio de admisibilidad, concediendo el plazo de 3 días conforme al art. 399 del CPP, para la subsanación de los aspectos formales o de fundamentación que tardíamente extrañó, situación que le dejó en un total estado de indefensión y vulneró el debido proceso