Auto Supremo AS/0246/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Por lo que, según el Auto de Vista aludido, el Juez A quo habría quebrantado

2. El Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de la localidad de Riberalta de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, pronunció Sentencia Nº 1/2018 de 17 de enero, cursante de fs. 299 a 302, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, con costas y costos, disponiendo que en el plazo de 30 días calendario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, se proceda a la entrega de 3.68 contenedores de almendra beneficiada de primera a favor de la entidad demandante, o en su defecto el pago del valor de los 3.68 contenedores que se procederá a calcular en ejecución de sentencia.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Empresa Industrial y Forestal “Cabrera Tavolara” SRL, mereció el Auto de Vista Nº 94/2018 de 24 de mayo, resolviendo la nulidad de obrados hasta fs. 173, para regularizar procedimiento en la vía de la diligencia preliminar conforme al art. 305 y siguientes de la Ley Nº 439. Asimismo, se dispuso la devolución de obrados al Juez A quo para que tramite la causa a partir de los actos válidos, conforme a las previsiones del art. 108.II parte in fine del Código Procesal Civil.
El Tribunal de Alzada sostuvo que el Juez A quo no resolvió conforme a ley la nulidad por defecto absoluto de diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica contraviniendo el art. 306 num. 2) de la Ley Nº 439, invocando a Hernán Lens Salvatierra para su citación y emplazamiento dentro de la diligencia preparatoria y siendo que la demanda está dirigida en contra de una persona jurídica y no de personas naturales, es decir el procedimiento debió darse conforme al principio general establecido por el art. 305 con relación al art. 306 inc. g) ambos de la Ley Nº 439.
Sostuvo también que el Juez infringió el art. 210 de la Ley Nº 439, y los requisitos indicados precedentemente adoleciendo la resolución de los fundamentos jurídicos y no constando en la resolución dentro de la diligencia preparatoria de demanda, a efectos de que la misma sea impugnable para la revisión del Tribunal de Alzada, sin embargo, dicho acto omitido concurre en nulidad conforme el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo que, según el Auto de Vista aludido, el Juez A quo habría quebrantado los principios constitucionales del debido proceso establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 30 num. 12) de la Ley Nº 025 y art. 4 de la Ley Nº 439