Con relación a los agravios de fondo que han sido clasificados conforme los fundamentos explanados
En el fondo.
Con relación a los agravios de fondo que han sido clasificados conforme los fundamentos explanados por la parte recurrente, debido a la protesta de la vulneración de los arts. 568, 573 y 601 del Código Civil teniendo relación con la valoración de las pruebas enunciadas identificadas en los puntos 1, 2, 3 y 4, por lo que a continuación se procede a absolver los mismos, de la siguiente manera:
La Empresa Nacional Boliviana Constructora “ENABOLCO LTDA.” con la Empresa Constructora y de Servicios “HIDROSERVICE S.R.L.” el 20 de agosto de 2008, suscriben un contrato de compromiso de venta del lote de terreno, ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana PI-34, con una superficie en título de 1.247 m2 y según mensura de 1.611 m2, bajo las siguientes condiciones: 1) El precio por metro cuadrado se fijó en la suma de $us. 34,7593; 2) El precio total de la compra venta alcanza a la suma de $us. 56.000 por la venta del terreno de 1.611 m2; 3) El comprador pagará el precio total en dos cuotas: La primera en la suma de $us. 20.000 a la suscripción del documento y la segunda, el saldo de $us. 36.000 a cancelar hasta la autorización de la Administración del Parque Industrial.
Además, se acordó entre las dos empresas, que en el caso de que la Administración del Parque Industrial niegue la autorización de la transferencia, el propietario deberá devolver al comprador la suma de $us. 20.000, con un máximo de 15 días desde la notificación con la negativa. Asimismo, se obliga el vendedor a la entrega del inmueble al comprador contra pago del precio total y suscripción de la minuta de transferencia. Finalmente, se pacta la formalización de la transferencia a través de la suscripción de la minuta definitiva y se pague el precio establecido.
Tomando en cuenta que en su cláusula tercera del contrato se establece el precio por metro cuadrado en la suma de $us. 34,7593, al haberse fijado de esta manera se aplica la disposición inserta en el art. 601.I del Código Civil, que señala: “Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional al precio”.
En este entendido, el contrato analizado describe que la superficie de la venta es de 1.611,08 m2, empero el Plan de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) autoriza la venta de 1.247 m2, reduciendo la cantidad ofertada, estando individualizada la medida en metros cuadrados del cual surge la regla general que se debe tomar en cuenta que el vendedor se obliga a entregar al comprador la cosa, según la medida que se ha estipulado en el contrato, no siendo posible la venta de los 1.611,08 m2 debido a que el PADI como entidad rectora de la venta de terrenos dentro del Parque Industrial autoriza la transferencia de 1.247,70 m2, (superficie descrita de acuerdo a título) en conformidad con el Reglamento Para la Venta de Terrenos en el Parque Industrial de Santa Cruz, siendo una condición para consolidar la compra venta tal como señala el contrato en análisis, en consecuencia, son aplicables las reglas establecidas en el art. 601.I del Código Civil, porque se ha producido la reducción de la cantidad de metros cuadrados establecidos en el contrato.
Tomando en cuenta la interpretación del art. 601.I del Código Civil, ante la reducción de la superficie comprometida conforme a la autorización del PADI, se deduce que no se ha dejado sin efecto su autorización, al no existir el desistimiento de la venta de parte de la empresa vendedora, se debió proceder a la suscripción definitiva de la minuta de la venta del lote de terreno.
Por otra parte, revisado el contrato motivo de la litis (fs. 41 a 44), se concluye el surgimiento de obligaciones recíprocas de acuerdo al art. 568 del Código Civil, al tratarse de un contrato de compromiso de venta a futuro, que tiene su concreción en las relaciones contractuales bilaterales, resultando importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación; y en procura de resolver la demanda planteada se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1, a continuación, de manera cronológica, se detalla:
a) La Empresa ENABOLCO LTDA., cumple con su obligación de cancelar la suma de $us. 20.000 depositando en la cuenta del Banco Unión S.A., mediante boleta de depósito de fs. 48 y el informe de fs. 259
Con relación a los agravios de fondo que han sido clasificados conforme los fundamentos explanados por la parte recurrente, debido a la protesta de la vulneración de los arts. 568, 573 y 601 del Código Civil teniendo relación con la valoración de las pruebas enunciadas identificadas en los puntos 1, 2, 3 y 4, por lo que a continuación se procede a absolver los mismos, de la siguiente manera:
La Empresa Nacional Boliviana Constructora “ENABOLCO LTDA.” con la Empresa Constructora y de Servicios “HIDROSERVICE S.R.L.” el 20 de agosto de 2008, suscriben un contrato de compromiso de venta del lote de terreno, ubicado en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana PI-34, con una superficie en título de 1.247 m2 y según mensura de 1.611 m2, bajo las siguientes condiciones: 1) El precio por metro cuadrado se fijó en la suma de $us. 34,7593; 2) El precio total de la compra venta alcanza a la suma de $us. 56.000 por la venta del terreno de 1.611 m2; 3) El comprador pagará el precio total en dos cuotas: La primera en la suma de $us. 20.000 a la suscripción del documento y la segunda, el saldo de $us. 36.000 a cancelar hasta la autorización de la Administración del Parque Industrial.
Además, se acordó entre las dos empresas, que en el caso de que la Administración del Parque Industrial niegue la autorización de la transferencia, el propietario deberá devolver al comprador la suma de $us. 20.000, con un máximo de 15 días desde la notificación con la negativa. Asimismo, se obliga el vendedor a la entrega del inmueble al comprador contra pago del precio total y suscripción de la minuta de transferencia. Finalmente, se pacta la formalización de la transferencia a través de la suscripción de la minuta definitiva y se pague el precio establecido.
Tomando en cuenta que en su cláusula tercera del contrato se establece el precio por metro cuadrado en la suma de $us. 34,7593, al haberse fijado de esta manera se aplica la disposición inserta en el art. 601.I del Código Civil, que señala: “Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional al precio”.
En este entendido, el contrato analizado describe que la superficie de la venta es de 1.611,08 m2, empero el Plan de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) autoriza la venta de 1.247 m2, reduciendo la cantidad ofertada, estando individualizada la medida en metros cuadrados del cual surge la regla general que se debe tomar en cuenta que el vendedor se obliga a entregar al comprador la cosa, según la medida que se ha estipulado en el contrato, no siendo posible la venta de los 1.611,08 m2 debido a que el PADI como entidad rectora de la venta de terrenos dentro del Parque Industrial autoriza la transferencia de 1.247,70 m2, (superficie descrita de acuerdo a título) en conformidad con el Reglamento Para la Venta de Terrenos en el Parque Industrial de Santa Cruz, siendo una condición para consolidar la compra venta tal como señala el contrato en análisis, en consecuencia, son aplicables las reglas establecidas en el art. 601.I del Código Civil, porque se ha producido la reducción de la cantidad de metros cuadrados establecidos en el contrato.
Tomando en cuenta la interpretación del art. 601.I del Código Civil, ante la reducción de la superficie comprometida conforme a la autorización del PADI, se deduce que no se ha dejado sin efecto su autorización, al no existir el desistimiento de la venta de parte de la empresa vendedora, se debió proceder a la suscripción definitiva de la minuta de la venta del lote de terreno.
Por otra parte, revisado el contrato motivo de la litis (fs. 41 a 44), se concluye el surgimiento de obligaciones recíprocas de acuerdo al art. 568 del Código Civil, al tratarse de un contrato de compromiso de venta a futuro, que tiene su concreción en las relaciones contractuales bilaterales, resultando importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación; y en procura de resolver la demanda planteada se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tomando en cuenta la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1, a continuación, de manera cronológica, se detalla:
a) La Empresa ENABOLCO LTDA., cumple con su obligación de cancelar la suma de $us. 20.000 depositando en la cuenta del Banco Unión S.A., mediante boleta de depósito de fs. 48 y el informe de fs. 259
- Expediente: SC-115-18-S
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- Por Auto de 18 de septiembre de 2014, el Juez A quo, declaró rebelde a
- CONSIDERANDO II
- La parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, el art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- El art
- III.3. De la interpretación de los contratos
- Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- En ese sentido el Auto de Vista no vulneró los arts
- Con relación al Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, en referencia a la
- Con relación a los agravios de fondo que han sido clasificados conforme los fundamentos explanados
- b) En cuanto a la entrega de la totalidad de los documentos de parte de
- d) La empresa ENABOLCO LTDA
- Por su parte, el Auto de Vista recurrido sostiene que el actor no cumple con
- Sobre la cita del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
