Auto Supremo AS/0248/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Sobre la cita del art

Entendimiento equivocado que asume el Tribunal Ad quem, debido a que la cancelación de la segunda cuota efectuada dentro de la oferta de pago y consignación, si bien la demanda fue declarada improbada, empero el razonamiento judicial contenido en dicho Auto Supremo señala que el ente demandante no cumplió en efectuar el pago total de Sus. 36.000.-, sin embargo consta el pago por Sus. 23.369,18.-. En ese cometido, siendo otra la finalidad que conlleva la demanda de oferta de pago y otra, la de cumplimiento de contrato. El hecho de haber cancelado el saldo restante tal cual estipula la cláusula 3.4.b del contrato, es una demostración de su voluntad expresa y material de cumplir con el contrato de parte del comprador. Aunque lo efectivizó en otro proceso tiene su relevancia jurídica porque cancela el 5 de julio de 2010, antes de haberse planteado la demanda de cumplimiento de contrato que fue presentada el 5 de octubre de 2011 (fs. 51 a 55).
e) Teniendo la obligación la Empresa HIDROSERVICE S.R.L. de transferir el lote de terreno mediante la suscripción de la minuta definitiva, faltando únicamente el cumplimiento de la cláusula tercera en su punto 3.8 del contrato que establece: “Formalización de la transferencia: Una vez que el comprador haya verificado la documentación legal que acredita la propiedad del inmueble y se pague el precio establecido en el inc. 3.3.b, las partes deberán formalizar la transferencia a través de la suscripción de una minuta definitiva”.
Ante las prestaciones cumplidas, queda como última obligación que la Empresa HIDROSERVICE S.R.L. transfiera el lote de terreno en consonancia al contrato de compromiso estipulado en la cláusula tercera en sus puntos 3.7 y 3.8, consistentes en la elaboración de la minuta definitiva para formalizar transferencia y la entrega correspondiente del lote de terreno.
Por su parte, el razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 766/2016 de 28 de junio es conforme a lo que se ha razonado en la presente causa.
En cuanto a que el Auto de Vista recurrido al haber concluido que tanto el comprador como vendedor no cumplieron sus obligaciones, como una forma de fundamentar su decisión aludió el contenido del art. 573 del Código Civil, como una forma de justificar que el demandante no ha cumplido con su obligación de cancelar la segunda cuota.
Dicha apreciación es equivocada debido que el contrato tiene indicación de medida y es un contrato con obligaciones recíprocas debiendo primar el principio de la buena fe contractual y la interpretación del contrato conforme la intención común de los contratantes, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.2, III,3 y III.4, habiendo el comprador planteado la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por diminución de la superficie consistente en la compra de un lote de terreno en el Parque Industrial con una superficie autorizada de 1.247,70 m2, siendo que el actor ha efectivizado sus prestaciones y el demandado ha incumplido con su obligación de suscribir la minuta y la entrega del lote de terreno. A mérito de la eficacia y la buena fe e integración del contrato como determinan los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, se otorga razón suficiente al recurrente en su reclamo de fondo al haberse verificado que la decisión del A quo y del Ad quem están equivocados en sus apreciaciones, conforme a los fundamentos descritos en la presente resolución.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La demanda de pago y consignación ha sido motivo de análisis en los fundamentos de la presente resolución, tomando en cuenta los términos del Auto Supremo Nº 1180/2017 de 1 de noviembre (fs. 1747 a 1753) y dada la naturaleza del proceso de oferta de pago y consignación ya que se trata de una forma de pago con intervención judicial rescatando la voluntad del demandante de cumplir con el pago del saldo de la venta comprometida, aunque sea en otro proceso. Además, que la venta del inmueble fue con indicación de medida de acuerdo al art. 601.I del Código Civil, por lo que se tiene por cumplida la obligación de la empresa actora al haber efectivizado el depósito judicial.
Se ha señalado la equivocación incurrida por el Tribunal Ad quem al haber definido en su fallo el incumplimiento de parte del comprador por no haber cancelado el saldo de la deuda para la compra del lote de terreno; sin embargo, se ha explicado en los fundamentos de fondo de la presente resolución donde se llega a concluir que el demandante cumplió con su obligación al pagar el saldo dentro del proceso de oferta de pago.
Con relación a que la acusación del recurrente sobre de falta de análisis de la prueba producida, no se ha procedido a acoger el agravio planteado debido a que el reclamo es de forma.
En relación a la interpretación del art. 601.I del Código Civil, de los fundamentos explanados se ha establecido que el contrato de compromiso de venta de la litis ha sido catalogado como un contrato sinalagmático y de venta con indicación de medida debido a que el contrato en su cláusula to 3.2 ha determinado el precio por metro cuadrado. Por lo que, la parte demandante ha expresado su voluntad de comprar 1.247,70 m2 conforme a la autorización del PADI.
Sobre la cita del art. 573 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, se denota que la decisión según sus fundamentos llega a asumir que el demandante ha incumplido su obligación, criterio que fue desvirtuado en consideración al cumplimiento de su obligación con el pago en proceso de oferta de pago