POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Resulta que llevada a cabo la valoración de la prueba, se llega a una conclusión diferente a la que arribaron tanto el A quo como el Ad quem, en cuanto al examen del pago efectuado mediante depósito judicial de parte del comprador y dada la naturaleza del contrato suscrito entre ambas empresas reuniendo los requisitos para determinar que se trata de un contrato de venta con indicación de medida.
En los fundamentos explanados se ha determinado la equivocada interpretación del art. 568 del Código Civil de parte del Tribunal Ad quem conforme el cumplimiento del orden de las prestaciones llegando a concluir que el actor ha cumplido con sus obligaciones.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 251/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 1769 a 1771, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por disminución de superficie; en consecuencia se dispone que se cumpla los términos del contrato de 20 de agosto de 2008, debiendo la Empresa HIDROSERVICE S.R.L. proceder a la extensión de la minuta de transferencia definitiva del lote de terreno con la superficie de 1.247,70 m2 ubicada en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana PI-34 con matrícula computarizada Nº 7011060024671, en favor de la Empresa ENABOLCO LTDA., en el precio total de $us. 43.369,18 (Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve 10/100 Dólares Americanos), saldo que fue pagado mediante Depósito Judicial Nº 0108979 de 5 de julio de 2010, debiendo efectuarse el endoso de dicha suma en favor del demandado y sea en el plazo de 10 días para que se efectivice la entrega del lote de terreno. Sin responsabilidad por ser excusable
En los fundamentos explanados se ha determinado la equivocada interpretación del art. 568 del Código Civil de parte del Tribunal Ad quem conforme el cumplimiento del orden de las prestaciones llegando a concluir que el actor ha cumplido con sus obligaciones.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 251/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 1769 a 1771, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste de precio por disminución de superficie; en consecuencia se dispone que se cumpla los términos del contrato de 20 de agosto de 2008, debiendo la Empresa HIDROSERVICE S.R.L. proceder a la extensión de la minuta de transferencia definitiva del lote de terreno con la superficie de 1.247,70 m2 ubicada en el Parque Industrial de Santa Cruz, manzana PI-34 con matrícula computarizada Nº 7011060024671, en favor de la Empresa ENABOLCO LTDA., en el precio total de $us. 43.369,18 (Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve 10/100 Dólares Americanos), saldo que fue pagado mediante Depósito Judicial Nº 0108979 de 5 de julio de 2010, debiendo efectuarse el endoso de dicha suma en favor del demandado y sea en el plazo de 10 días para que se efectivice la entrega del lote de terreno. Sin responsabilidad por ser excusable
- Expediente: SC-115-18-S
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- Por Auto de 18 de septiembre de 2014, el Juez A quo, declaró rebelde a
- CONSIDERANDO II
- La parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, el art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- El art
- III.3. De la interpretación de los contratos
- Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- En ese sentido el Auto de Vista no vulneró los arts
- Con relación al Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, en referencia a la
- Con relación a los agravios de fondo que han sido clasificados conforme los fundamentos explanados
- b) En cuanto a la entrega de la totalidad de los documentos de parte de
- d) La empresa ENABOLCO LTDA
- Por su parte, el Auto de Vista recurrido sostiene que el actor no cumple con
- Sobre la cita del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
