Auto Supremo AS/0248/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2019

Fecha: 08-Mar-2019

La parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le

2. Arguyó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 193 del CPC, porque está dejando de fallar y dar una solución a la controversia y además quebrantó el art. 190 del CPC, porque la Sentencia no puede dejar que el conflicto sea resuelto a través de otro juicio. Por otro lado, la Sentencia estableció ciertas decisiones en el Auto de Vista que mantiene firme sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia por lo que detalla aseveraciones sobre las que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta y que el reajuste del precio, solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo cuando se ha pagado el precio total de la venta, el Juez A quo no puede obligar a las partes acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio. Hace alusión a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 1º de octubre, a los Autos Supremos Nº 505/2014 de 8 de septiembre y Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el fondo.
1. Arguyó que el Auto de Vista omitió aplicar el art. 601 del Código Civil, debiendo ser evaluado el contrato, considerando ambas condiciones que describe la cláusula tercera, la prueba que se ha producido en el juicio respecto a las mismas y la norma legal vigente en Bolivia.
2. Manifestó pronunciamiento extra petita al aplicar el art. 573 del Código Civil, debido a que en el Auto de Vista se desarrolla doctrinalmente el alcance de la excepción “exceptio non adimpleti contractus” señalando que cualquiera de las partes podrán negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya y aplicar el art. 573 del Código Civil, para concluir que ENABOLCO S.R.L. no puede exigir el cumplimiento del contrato sino cumple con su obligación siendo una violación al debido proceso con relación al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, vinculado a la racionalidad de las resoluciones judiciales definido en las Sentencias Constitucionales Nº 2062/2010-R, Nº 2864-R y Nº 0683/2013.
3. Alegó errónea valoración de la prueba debido a que ENABOLCO LTDA. ha cumplido con el contrato de 20 de agosto de 2008, pagando su obligación de $us. 20.000, en la cuenta del Banco Unión S.A. y canceló el saldo del precio autorizado por el Proyecto de Administración del Parque Industrial, demostrado por la carta de autorización del PADI Nº 127/2008 de 4 de diciembre de 2008, y además contando con el Certificado de Depósito Judicial Nº 0108979 de 5 de julio de 2010, de $us. 23.369,18, ya que el rechazo en el proceso de oferta de pago y consignación no significa incumplimiento por parte de ENABOLCO LTDA.
4. Denunció interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, que generó contradicción entre razonamiento, conclusiones parciales y decisión final. El Auto de Vista, confunde su numeración señalando como art. 573 cuando transcribe el art. 568 del Código Civil, además, que el comprador y el vendedor no cumplieron sus obligaciones y los demandantes están exigiendo el cumplimiento de un contrato en el cual no cumplió con lo pactado, pretendiendo sustentar la confirmación de la Sentencia con una conclusión contradictoria y excluyente. Mencionó que el Auto Supremo Nº 766/2016 de 28 de junio, no ha sido cumplido por el Auto de Vista recurrido. Además, cronológicamente describe cómo debían ser cumplidas las obligaciones.
Petitorio.
Solicitó en la forma anular el Auto de Vista o en el fondo casar, deliberando declare probada la demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta y reajuste por disminución de superficie.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le informó sobre la oferta de pago y consignación que fue declarada improbada por Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada limitándose a efectuar un listado de pruebas documentales y sostener que no se habría absuelto su agravio sobre la carencia de valoración de la prueba, pero no ha explicado cuál es la relevancia de esas pruebas en relación a los puntos fijados. Resultando un despropósito reclamar valoración de la prueba en alzada, cuando en este consta la prueba sustancial citada, evaluada y concorde a las valoraciones del Juez A quo