En ese sentido el Auto de Vista no vulneró los arts
Corresponde señalar que al momento de dictarse la Sentencia por el Juez A quo en la presente causa, no le es exigible su cumplimiento como erradamente señala la empresa recurrente con relación al art. 145 del Código Procesal Civil porque conforme previene la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo II inc. a), de la Ley Nº 439, se ha dispuesto la aplicación de las normas del Código Procesal Civil, para que aquellos procesos en los que no se hubiera abierto el término de prueba en lo principal de causa, en cambio el presente proceso se encontraba en plena fase probatoria, es por dicha razón que la Sentencia se ajustó a las previsiones del Código de Procedimiento Civil abrogado en cuanto a la forma, debido a que ajustó su decisión conforme previenen los arts. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Auto de Vista ha efectuado el análisis de la Sentencia apelada y ha realizado la evaluación fundamentada de la prueba tomando en cuenta la apreciación de las pruebas, el prudente criterio o sana crítica de aquellas que consideró esenciales y decisivas el Juez A quo. Empero no quiere decir, con ello que la decisión de fondo asumida por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem estuvieran correctamente definidas conforme a los antecedentes del proceso, cuyo análisis corresponde a los agravios de casación de fondo formulados por el recurrente.
Por otro lado, el apelante con un agravio de forma, pretende anular obrados no obstante que, como ya se mencionó el proceso, en primera instancia, se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente a la verdad material y seguridad jurídica, ya que otras son las formas de tramitación y la interpretación de las reglas procesales. Por lo que el Tribunal Ad quem se circunscribió en su análisis de la Sentencia ya que tomó en cuenta los arts. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil, donde se ha procedido a la evaluación fundamentada de la prueba decisiva y esencial, es por ello que no es exigible la aplicación de los arts. 145, 213.II núm. 3), 217 y 218 del Código Procesal Civil. En ese sentido que dada la resolución del Auto de Vista Nº 251/2018, que declaró confirmar la Sentencia se ha circunscrito a las disposiciones establecidas con el anterior Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso ni la Sentencia Constitucional 1631/2013.
2. Con relación a que el Auto de Vista recurrido vulnera el art. 193 del CPC, ya que está dejando de pronunciarse y dar una solución a la controversia y viola el art. 190 del CPC en razón de que la Sentencia no puede soslayar el conflicto a que este sea resuelto a través de otro juicio. Por otro lado, la sentencia estableció ciertas decisiones en el Auto de Vista que se mantienen firmes sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia por lo que detalla aseveraciones como que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta, el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo y cuando se ha pagado el precio total de la venta y el Juez no puede obligar a las partes a acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio. Hace alusión a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre de 2014, Auto Supremo Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el presente caso con relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo al emitir la Sentencia ha fallado de manera acertada o no en el fondo de la causa, dicha resolución en su parte dispositiva declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, ha resuelto la causa dando fin al litigio en primera instancia tomando en cuenta la demanda y la valoración de las pruebas.
Sobre el art. 193 del CPC, no se ha dejado de fallar respecto a las perturbaciones de las partes contando con una Sentencia que ha posibilitado la apelación de la parte recurrente y además se cuenta con un Auto de Vista que ha confirmado la sentencia.
En ese sentido el Auto de Vista no vulneró los arts. 190 y 193 del CPC, debido a que en la revisión de la Sentencia se ha tomado en cuenta la decisión asumida que puso fin al litigio planteado por la parte demandante
Por otro lado, el apelante con un agravio de forma, pretende anular obrados no obstante que, como ya se mencionó el proceso, en primera instancia, se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente a la verdad material y seguridad jurídica, ya que otras son las formas de tramitación y la interpretación de las reglas procesales. Por lo que el Tribunal Ad quem se circunscribió en su análisis de la Sentencia ya que tomó en cuenta los arts. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil, donde se ha procedido a la evaluación fundamentada de la prueba decisiva y esencial, es por ello que no es exigible la aplicación de los arts. 145, 213.II núm. 3), 217 y 218 del Código Procesal Civil. En ese sentido que dada la resolución del Auto de Vista Nº 251/2018, que declaró confirmar la Sentencia se ha circunscrito a las disposiciones establecidas con el anterior Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso ni la Sentencia Constitucional 1631/2013.
2. Con relación a que el Auto de Vista recurrido vulnera el art. 193 del CPC, ya que está dejando de pronunciarse y dar una solución a la controversia y viola el art. 190 del CPC en razón de que la Sentencia no puede soslayar el conflicto a que este sea resuelto a través de otro juicio. Por otro lado, la sentencia estableció ciertas decisiones en el Auto de Vista que se mantienen firmes sin considerar que las mismas atentan contra la actividad jurisdiccional y el rol del Juez como responsable de administrar justicia por lo que detalla aseveraciones como que no puede pedirse el cumplimiento de un contrato de compromiso de venta, el reajuste del precio solo puede pedirse cuando existe un contrato de venta definitivo y cuando se ha pagado el precio total de la venta y el Juez no puede obligar a las partes a acordar un nuevo compromiso de venta por un nuevo precio. Hace alusión a la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, el Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre de 2014, Auto Supremo Nº 88 de 14 de abril de 2010.
En el presente caso con relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo al emitir la Sentencia ha fallado de manera acertada o no en el fondo de la causa, dicha resolución en su parte dispositiva declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, ha resuelto la causa dando fin al litigio en primera instancia tomando en cuenta la demanda y la valoración de las pruebas.
Sobre el art. 193 del CPC, no se ha dejado de fallar respecto a las perturbaciones de las partes contando con una Sentencia que ha posibilitado la apelación de la parte recurrente y además se cuenta con un Auto de Vista que ha confirmado la sentencia.
En ese sentido el Auto de Vista no vulneró los arts. 190 y 193 del CPC, debido a que en la revisión de la Sentencia se ha tomado en cuenta la decisión asumida que puso fin al litigio planteado por la parte demandante
- Expediente: SC-115-18-S
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- Por Auto de 18 de septiembre de 2014, el Juez A quo, declaró rebelde a
- CONSIDERANDO II
- La parte recurrente es desleal con el Órgano Judicial en razón de que no le
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, el art
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- El art
- III.3. De la interpretación de los contratos
- Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición,
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.4. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso realizar las
- En ese sentido el Auto de Vista no vulneró los arts
- Con relación al Auto Supremo Nº 505/2014 de 8 de septiembre, en referencia a la
- Con relación a los agravios de fondo que han sido clasificados conforme los fundamentos explanados
- b) En cuanto a la entrega de la totalidad de los documentos de parte de
- d) La empresa ENABOLCO LTDA
- Por su parte, el Auto de Vista recurrido sostiene que el actor no cumple con
- Sobre la cita del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
