III.4. Del error de derecho en la apreciación de la prueba
Asimismo, en el título de la demanda “II.- Exposición del Derecho”, refiere expresamente que el objeto de la litis tiene su origen en la falta de pago de lo pactado y debidamente presupuestado, por la prestación de 10 días del servicio de Adquisición de Alimentación para la Lucha contra la Desnutrición en el Municipio de Riberalta, evidenciándose que la pretensión del demandante nunca tuvo como base el incumplimiento de una relación contractual como asevera ahora el recurrente, habiendo reconocido por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en su contestación, que el trámite para la contratación del servicio jamás fue culminado con la suscripción de un contrato, en consecuencia tampoco fundó su defensa en la existencia de una relación contractual.
Por su parte el Auto Interlocutorio N° 76/2017, al momento de establecer la relación procesal fijó como punto de hecho a probar: “1. Que el demandante demuestre la relación contractual con la Entidad demandada”; situación que evidentemente no coincide con lo expresado en la demanda ni en la contestación, empero esta situación, a más de no haber sido oportunamente reclamada por ninguna de las partes, no ha incidido en lo analizado y resuelto en la Sentencia, donde como el propio recurrente reconoce, el Tribunal A quo ha establecido que la obligación de pago pendiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tiene origen en el acuerdo arribado a partir de una negociación y no así en un contrato administrativo, no existiendo la incongruencia aditiva alegada que configure el fallo extra petita denunciado por el ente demandado.
III.4. Del error de derecho en la apreciación de la prueba
Por su parte el Auto Interlocutorio N° 76/2017, al momento de establecer la relación procesal fijó como punto de hecho a probar: “1. Que el demandante demuestre la relación contractual con la Entidad demandada”; situación que evidentemente no coincide con lo expresado en la demanda ni en la contestación, empero esta situación, a más de no haber sido oportunamente reclamada por ninguna de las partes, no ha incidido en lo analizado y resuelto en la Sentencia, donde como el propio recurrente reconoce, el Tribunal A quo ha establecido que la obligación de pago pendiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tiene origen en el acuerdo arribado a partir de una negociación y no así en un contrato administrativo, no existiendo la incongruencia aditiva alegada que configure el fallo extra petita denunciado por el ente demandado.
III.4. Del error de derecho en la apreciación de la prueba
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Justiniano Senceve en representación legal del
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitada la demanda contenciosa de cancelación de servicios interpuesta por Edwin Juan Salvatierra Bustamante contra
- Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta
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- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- Establecidos como se tienen los agravios atingentes al recurso de casación, y ante la existencia
- En este sentido, el ejercicio del derecho a la impugnación no puede concebirse como una
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, el recurrente acusa la
- En este sentido, la nulidad invocada por el ente recurrente, carece de sustento legal, pues
- III.2. De la errónea e indebida aplicación de la Ley e incongruencia de la Sentencia
- El recurrente denuncia la indebida aplicación de la Ley sustantiva, porque la Sentencia señaló: “El
- Al respecto corresponde precisar, que la vasta jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, ha
- A partir de ello, se advierte que el recurso formulado no establece qué norma ha
- Asimismo, el argumento de no haberse considerado lo dispuesto en el art
- En relación a la vulneración al principio de congruencia, por haberse emitido un fallo extra
- III.4. Del error de derecho en la apreciación de la prueba
- El tratadista Pastor Ortiz Mattos en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia”, en
- En el caso de autos, el recurrente acusa error de derecho en la valoración de
- En consecuencia al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
