IV.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada
La imputada previa referencia a la los defectos incursos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, funda su reclamo en el hecho de que en apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme establece el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo sin embargo ratificada la Sentencia por el Tribunal de apelación; en ese ámbito, a título de contradicción refiere que denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero la Sentencia fue ratificada por el Tribunal de alzada, pese a que omitió explicar en la fundamentación de la pena los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena, que en las pruebas presentadas por el Ministerio Público los documentos no cuentan con firma de responsabilidad lo que hace que haya una carencia de tipicidad al no existir prueba ni el nexo causal o efecto inmediato en el delito de Estafa; además de errónea aplicación de la ley respecto al art. 154 del CP, cuando no incurrió en una presunta grave violación de los deberes inherentes a su profesión; empero, sostiene que ni el Tribunal de origen menos el de alzada, efectuaron un análisis en función a la teoría del delito que permita entender que no se le puede atribuir culpabilidad de un hecho cometido por una omisión cuyo resultado acaeció después de varios meses de sucedido, relievando que en el caso no existe acción, en contradicción con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, al no efectuarse la calificación de los hechos, la adecuación de su conducta, menos la descripción objetiva del delito atribuido ni los momentos en los que intervino respecto a la disposición patrimonial y porque el Tribunal de alzada al advertir que ciertamente no tiene un documento y/o certificado de antecedentes, sólo realizó una valoración de documentos, cuando con base a la última parte del art. 419 del CPP, debió emitir una nueva resolución absolviéndolo de pena y culpa, por la inexistencia de nexo causal entre el hecho atribuido y la consecuencia jurídica juzgada; también de concurrir contradicción con el Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto, que estableció los parámetros de errónea aplicación de la ley sustantiva.
En ese sentido, se advierte que el recurrente precisa la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 410/2014 de 21 de agosto, respecto a los cuales resulta viable efectuar el análisis de fondo del recurso ante el cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, sin que corresponda la labor de contraste con relación a los demás Autos Supremos únicamente citados sin la debida precisión de contradicción, menos con la Sentencia Constitucional citada al no constituir precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
IV.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Recurso de Remberto Osinaga Serrano
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado sigue la estela de la Sentencia 05/2017 de
- II.3. Recurso de Karin Hassan Loras
- II.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Recurso del defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado
- IV.2. Recurso de casación de Remberto Osinaga Serrano
- IV.3. Recurso de casación de Karin Hassan Loras
- IV.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
