Regístrese, hágase saber y cúmplase.
En el caso del presente recurso de casación, se tiene que la denuncia se refiere a que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado en ninguna parte del Auto de Vista recurrido sobre los puntos apelados y contenidos en la apelación restringida respecto a la comisión del tipo penal de Estafa, pues no fundamentó ni señaló en mérito a qué prueba o pruebas se demostró, que haya engañado o inducido en error a la víctima; así como respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, al no señalar qué acto propio de sus funciones omitió, rehusó o retardó hacer, a cuyo fin invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 410 de “20 de octubre de 2016”, precisando que no existe una fundamentación válida por parte del Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia recurrida, razón por la cual se hubiese obviado y desconocido la doctrina legal aplicable del precedente, por lo que se evidencia que si bien el planteamiento es escueto es suficiente para efectuar la labor de contraste, dejando constancia que en atención a la glosa parcial del precedente comparada con la base de datos con la que cuenta este Tribunal, se evidencia que el precedente fue emitido en la gestión 2006 y no a la 2016 como erróneamente cita la recurrente; empero, pese a dicha falencia, corresponde admitir el presente recurso, ante la concurrencia de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado, de fs. 434 a 440; y, ADMISIBLES los recursos formulados por los imputados Remberto Osinaga Serrano, Jussara Markie Chura Aguada y Karin Hassan Loras, de fs. 437 a 440, 448 a 449 y 442 a 446 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Recurso de Remberto Osinaga Serrano
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado sigue la estela de la Sentencia 05/2017 de
- II.3. Recurso de Karin Hassan Loras
- II.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV.1. Recurso del defensor de oficio de Enrique Yáñez Hurtado
- IV.2. Recurso de casación de Remberto Osinaga Serrano
- IV.3. Recurso de casación de Karin Hassan Loras
- IV.4. Recurso de Jussara Markie Chuta Aguada
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
