Auto Supremo AS/0264/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

A los fines de una mejor comprensión, el defecto reclamado será analizado en relación a

Sintetizado el reclamo que alega la recurrente, en sentido de que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la denuncia fundada en que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley; toda vez, que Mario Sergio Mancilla en su declaración a tiempo de someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, habría manifestado que la recurrente y Cristina Corasí Gutiérrez, no tenían nada que ver en el hecho y que fue él quien mató a la víctima; por lo que no tomaron en cuenta su declaración referida a la relación que existe entre ella y el imputado Jorge Martínez Ríos, quien sería su vecino unos ocho años. Así también, que no se consideró la declaración de Luís Gustavo Estepa Díaz; ii) Valoración de prueba no judicializada; iii) Contradicciones y falta de fundamentación de la Sentencia; y, iv) Contradicción en la parte considerativa de la Sentencia, aspectos que no fueron referidos en el fallo recurrido, que vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad de las partes, defensa y fundamentación.

A los fines de una mejor comprensión, el defecto reclamado será analizado en relación a cada motivo que apelación; en cuyo efecto, se tiene:

Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, conforme se precisó en antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como primer punto cuestionó, que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este Auto Supremo; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo; puesto que, constató que la conducta de la imputada Dulaine Sosa Claure fue correctamente subsumida dentro de los alcances del art. 132 y 252 inc. 2) y 4) del CP; por cuanto, el Tribunal de juicio, al hacer la relación de los hechos que fueron corroborados por las pruebas de cargo, fundamentó que el deceso de Rosenda Días de Estepa se debió a una herida producida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en la región del cuello izquierdo y con la salida por la región nazogeniana derecha, siendo la causa de la muerte traumatismo encéfalo craneano por disparo de proyectil de arma de fuego, así lo corroboraron el informe de acción directa, el acta de levantamiento de cadáver, el muestrario fotográfico, el acta de autopsia, el informe médico legal que fue ratificado en audiencia de juicio oral y el dictamen pericial balístico que fue ratificado por el perito My. Carlos Oporto Díaz en audiencia oral, que según el relato de la acusación fiscal los hechos se dieron cuando el 6 de febrero de 2013 por inmediaciones del mercado de la Ramada, Rosenda Díaz de Estepa fue victimada por Mario Sergio Mansilla con disparos de arma de fuego que fue trasladado al lugar en una motocicleta conducida por el sentenciado Jorge Martínez Ríos, quienes actuaron previa planificación y encargo de la imputada Dulaine Sosa Claure que habría cancelado la suma de $us. 3000 a la consumación del hecho; entonces el Tribunal de apelación asumió que los hechos están claros y coinciden con las pruebas de cargo tanto documental, pericial, testifical y muestrario fotográfico, por lo que los argumentos de la recurrente, haciendo aparentar que se trataría de un hecho de Robo Agravado quedaron descartados