Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
Al respecto, invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que constató que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, incurriendo en un defecto insubsanable, por lo que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que señaló que no existe fundamentación en la Sentencia por ser insuficiente al no haber valorado las atestiguaciones de la menor víctima en calidad de presunta víctima y de su padre que señaló que en ningún momento su hija habría sufrido abuso sexual, demostrándose a su criterio, que el hecho fue inexistente y no fue debidamente acreditado; recurso, que fue observado por decreto de 22 de julio de 2016; en cuyo efecto, el imputado presentó memorial de subsanación, alegando: que en relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, la fundamentación de la Sentencia es insuficiente; toda vez, que a decir de los testigos como la supuesta víctima y su padre no efectuaron ninguna aportación, al contrario señalaría que se pretendió cubrir la verdad de los hechos por lo que no tienen relevancia, no fundamentando cada una de ellas; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando que el impugnante incurrió en error; toda vez, que confundió con el defecto de defectuosa valoración de la prueba; aclarando, que la falta de fundamentación conlleva tres hipótesis: la falta de fundamentación de la Sentencia; que la motivación sea insuficiente; o, que la fundamentación sea contradictoria, concretando el apelante la primera y segunda hipótesis; entonces la falta de fundamentación de la Sentencia consiste en que dicha resolución no cuenta en absoluto con la debida motivación de las razones o los motivos de hecho y de derecho por la que se resuelve de una u otra manera; en cambio una resolución es insuficiente cuando no cuenta con la debida motivación de la razones por la que se resuelve de una u otra manera. Que el recurrente denuncia falta de fundamentación en la sentencia a continuación entremezcla y lo hace de manera entreverada porque se refiere a los elementos constitutivos del delito, luego a la valoración de la prueba, y es en este tópico refirió a la “falta de fundamentación por ser insuficiente”, no pueden concurrir ambos a la vez
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Iván Juaniquina Cáceres formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto,
- Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva,
- Por otra parte cuestiona, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- La existencia del hecho se acreditó mediante los testimonios de María Isabel Quispe Calizaya y
- Por la prueba codificada como MP-D-3 consistente en el certificado médico forense de 11 de
- Bajo el título Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, “VI
- Luego acudió al lugar el coimputado Bernardo José Cáceres Chura que de igual manera la
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Franz Iván Juaniquina Cáceres interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- Añade que la Violación es un delito por uso de la violencia física, intimidación o
- Agregó, que no existe fundamentación en la Sentencia por ser insuficiente al no haber valorado
- II.3. Del decreto de 22 de julio de 2016
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- Se menciona los incs
- No señala precedentes contradictorios
- Por tanto, con carácter previo a declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida, dispone
- II.4. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Notificado el imputado con el decreto de 22 de julio de 2016, presentó memorial bajo
- Respecto al punto dos, afirma que en su recurso de apelación mencionó al inc
- En cuanto al art
- Respecto al núm
- Con relación al punto tres de la observación cita los Autos Supremos 431 de 11
- Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o
- También asume que el apelante no fundamenta debidamente, por separado qué se entiende por inobservancia
- Añade que el procedimiento penal cuando se refiere a la errónea aplicación de la Ley
- Respecto a que el imputado no está suficientemente individualizado previsto en el art
- En cuanto al inc
- Por último el Tribunal de alzada, señala que analizados los fundamentos de la Sentencia cuenta
- III
- El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, añade que analizados los fundamentos de la
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista recurrido respecto
- No obstante de lo anterior, el Auto de Vista recurrido constató que la Sentencia, cuenta
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
