Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Con relación al agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiere que la Sentencia en el Considerando V, voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho, conoció los elementos y medios probatorios, realizando la apreciación de la prueba de cargo documentales y otros, desde el inicio de la acción penal, asimismo refirió las pruebas incorporadas a juicio oral, con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho de incorporación de las pruebas a juicio, valoró las pruebas codificadas como MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4, MP-D-6, MP-D-7, y MP-D-8 descritas en la Sentencia. Asimismo el Tribunal valoró las declaraciones testificales de la menor víctima, Luciano Huallata Limachi, María Isabel Quispe Calizaya y de la Perito Wilma Petrona Gabriel Ramos, analizando y fundamentando el por qué se los otorgó el valor correspondiente; sin embargo, sin ingresar en la revalorización de la prueba que no le está permitido, tiene que si bien la testigo víctima declaró incluso negando fue tomada en cuenta con los ingredientes que el Tribunal fundamentó. Con relación a la declaración de Luciano Huallata Limachi en su declaración conforme al interrogatorio fue relatando y descubriendo la verdad al afirmar que habían llegado a un arreglo a insistencia de la familia del acusado, a lo que se debe las declaraciones de la víctima; empero, el Tribunal asumió como corresponde una valoración integral de todas las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo y en esa valoración conjunta del propio progenitor Luciano Huallata Limachi, Maria Isabel Quispe Calizaya y Wilma Petrona Gabriel Ramos, a los que el Tribunal consideró declaraciones esenciales, quedando demostrado el hecho por los testigos María Isabel Quipe Calizaya y Wilma Petrona Gabriel Ramos, la MP-D-3 relativo al examen físico a la víctima con las conclusiones: 1. Himen Boilabiado con desgarro reciente. 2. Policontusa. 3. Período menstrual.
Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o manipulación de los vínculos afectivos, elementos o requisitos para subsumir el hecho al tipo penal; el Tribunal de alzada expresó, por las declaraciones de la testigo nombrada y perito, que quedó demostrado el hecho y la valoración del Tribunal con base a la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP y en observancia de las reglas de la sana crítica; y, en el considerando VI, punto VI.A. Subsunción se refirió al tipo penal atribuido, fundando la figura básica en el hecho concreto, la ilicitud, el dolo, la consumación, la antijuricidad, referido al bien jurídico protegido, aspectos analizados y razonados debidamente fundamentados
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Iván Juaniquina Cáceres formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto,
- Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva,
- Por otra parte cuestiona, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- La existencia del hecho se acreditó mediante los testimonios de María Isabel Quispe Calizaya y
- Por la prueba codificada como MP-D-3 consistente en el certificado médico forense de 11 de
- Bajo el título Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, “VI
- Luego acudió al lugar el coimputado Bernardo José Cáceres Chura que de igual manera la
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Franz Iván Juaniquina Cáceres interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- Añade que la Violación es un delito por uso de la violencia física, intimidación o
- Agregó, que no existe fundamentación en la Sentencia por ser insuficiente al no haber valorado
- II.3. Del decreto de 22 de julio de 2016
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- Se menciona los incs
- No señala precedentes contradictorios
- Por tanto, con carácter previo a declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida, dispone
- II.4. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Notificado el imputado con el decreto de 22 de julio de 2016, presentó memorial bajo
- Respecto al punto dos, afirma que en su recurso de apelación mencionó al inc
- En cuanto al art
- Respecto al núm
- Con relación al punto tres de la observación cita los Autos Supremos 431 de 11
- Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o
- También asume que el apelante no fundamenta debidamente, por separado qué se entiende por inobservancia
- Añade que el procedimiento penal cuando se refiere a la errónea aplicación de la Ley
- Respecto a que el imputado no está suficientemente individualizado previsto en el art
- En cuanto al inc
- Por último el Tribunal de alzada, señala que analizados los fundamentos de la Sentencia cuenta
- III
- El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, añade que analizados los fundamentos de la
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista recurrido respecto
- No obstante de lo anterior, el Auto de Vista recurrido constató que la Sentencia, cuenta
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
