Auto Supremo AS/0267/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o


II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Con relación al agravio previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiere que la Sentencia en el Considerando V, voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho, conoció los elementos y medios probatorios, realizando la apreciación de la prueba de cargo documentales y otros, desde el inicio de la acción penal, asimismo refirió las pruebas incorporadas a juicio oral, con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho de incorporación de las pruebas a juicio, valoró las pruebas codificadas como MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4, MP-D-6, MP-D-7, y MP-D-8 descritas en la Sentencia. Asimismo el Tribunal valoró las declaraciones testificales de la menor víctima, Luciano Huallata Limachi, María Isabel Quispe Calizaya y de la Perito Wilma Petrona Gabriel Ramos, analizando y fundamentando el por qué se los otorgó el valor correspondiente; sin embargo, sin ingresar en la revalorización de la prueba que no le está permitido, tiene que si bien la testigo víctima declaró incluso negando fue tomada en cuenta con los ingredientes que el Tribunal fundamentó. Con relación a la declaración de Luciano Huallata Limachi en su declaración conforme al interrogatorio fue relatando y descubriendo la verdad al afirmar que habían llegado a un arreglo a insistencia de la familia del acusado, a lo que se debe las declaraciones de la víctima; empero, el Tribunal asumió como corresponde una valoración integral de todas las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo y en esa valoración conjunta del propio progenitor Luciano Huallata Limachi, Maria Isabel Quispe Calizaya y Wilma Petrona Gabriel Ramos, a los que el Tribunal consideró declaraciones esenciales, quedando demostrado el hecho por los testigos María Isabel Quipe Calizaya y Wilma Petrona Gabriel Ramos, la MP-D-3 relativo al examen físico a la víctima con las conclusiones: 1. Himen Boilabiado con desgarro reciente. 2. Policontusa. 3. Período menstrual.

Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o manipulación de los vínculos afectivos, elementos o requisitos para subsumir el hecho al tipo penal; el Tribunal de alzada expresó, por las declaraciones de la testigo nombrada y perito, que quedó demostrado el hecho y la valoración del Tribunal con base a la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP y en observancia de las reglas de la sana crítica; y, en el considerando VI, punto VI.A. Subsunción se refirió al tipo penal atribuido, fundando la figura básica en el hecho concreto, la ilicitud, el dolo, la consumación, la antijuricidad, referido al bien jurídico protegido, aspectos analizados y razonados debidamente fundamentados