Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva,
Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 308 Bis del CP; asevera, que fue el primer agravio de su recurso de apelación restringida, por cuanto, la Sentencia no especificó la configuración de su conducta en función a los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que, no se demostró mediante documental idónea o prueba plena que su persona fuera el responsable del acceso carnal a la víctima, es decir, no se acreditó mediante un informe de genética realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que hubiere sido su persona el que agredió mediante acceso carnal a la víctima, elemento constitutivo indispensable para la configuración del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, más aún cuando existía otro implicado que también hubiere agredido sexualmente a la víctima identificándolo la Sentencia como Bernardo José Cáceres Chura, respecto al que el Ministerio Público prescindió de la persecución penal; a lo cual, el Tribunal de alzada se limitó a establecer partiendo de la Sentencia en términos generales que su persona mantuvo acceso carnal con la víctima, no observando, que dicho extremo no fue acreditado, puesto que, no se acreditó el “verbo rector del acceso carnal”, existiendo duda razonable; sin embargo, confirmó la Sentencia basada en criterios subjetivos, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 que establecería que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, debe realizarse cuando la conducta se subsume a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, advirtiendo que en su caso, el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción al precedente, ya que, no observó que fue condenado por el delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, sin que se hubiere demostrado que su persona hubiere tenido acceso carnal con la víctima como requiere lo previsto por el art. 308 Bis del CP, incurriendo la Sentencia en errónea calificación de los hechos, confirmada por el Tribunal de alzada
- Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Iván Juaniquina Cáceres formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto,
- Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva,
- Por otra parte cuestiona, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- La existencia del hecho se acreditó mediante los testimonios de María Isabel Quispe Calizaya y
- Por la prueba codificada como MP-D-3 consistente en el certificado médico forense de 11 de
- Bajo el título Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, “VI
- Luego acudió al lugar el coimputado Bernardo José Cáceres Chura que de igual manera la
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Franz Iván Juaniquina Cáceres interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- Añade que la Violación es un delito por uso de la violencia física, intimidación o
- Agregó, que no existe fundamentación en la Sentencia por ser insuficiente al no haber valorado
- II.3. Del decreto de 22 de julio de 2016
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- Se menciona los incs
- No señala precedentes contradictorios
- Por tanto, con carácter previo a declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida, dispone
- II.4. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Notificado el imputado con el decreto de 22 de julio de 2016, presentó memorial bajo
- Respecto al punto dos, afirma que en su recurso de apelación mencionó al inc
- En cuanto al art
- Respecto al núm
- Con relación al punto tres de la observación cita los Autos Supremos 431 de 11
- Respecto a que la Violación es un delito por uso de violencia física, intimidación o
- También asume que el apelante no fundamenta debidamente, por separado qué se entiende por inobservancia
- Añade que el procedimiento penal cuando se refiere a la errónea aplicación de la Ley
- Respecto a que el imputado no está suficientemente individualizado previsto en el art
- En cuanto al inc
- Por último el Tribunal de alzada, señala que analizados los fundamentos de la Sentencia cuenta
- III
- El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, añade que analizados los fundamentos de la
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista recurrido respecto
- No obstante de lo anterior, el Auto de Vista recurrido constató que la Sentencia, cuenta
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
