Auto Supremo AS/0341/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a

La impetrante debe tener presente que si bien inicialmente mediante el fallo de primera instancia fue declarada probada la demanda principal, apelada esta determinación el Tribunal Ad quem mediante el Auto de Vista ahora recurrido, ha procedido a un análisis del antecedente dominial sobre el inmueble cuyo mejor derecho propietario adujo a momento de formular demanda, empero conforme a la interpretación extensiva que conlleva la aplicación del art. 1545 del Código Civil, el Tribunal de alzada ha concluido que la demandante no demostró la procedencia de su acción, por lo que mal podría reconocer una legitimación para instaurar una demanda fallida al no acreditar el derecho propietario, consecuentemente, no es evidente que el Ad quem al declarar probada la excepción de falta de derecho actuó de forma congruente con lo expresado en el análisis realizado en la parte considerativa donde procedió a la expresión de los motivos que formaron convicción sobre la titularidad del derecho propietario del inmueble objeto de litis, por lo que considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio de cada resolución de exponer los motivos que sustenten la decisión asumida, a efecto de lograr un convencimiento de las partes en conflicto sobre la misma, situación que aconteció en el caso de autos, tal cual se ha detallado a través de los párrafos que anteceden, donde se observa como el Tribunal de segunda instancia ha resguardado el cumplimiento del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación ahora observada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado la norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil