Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs
2. Por otro lado con relación a las acusaciones que hacen al fondo de la resolución, los recurrentes expresaron que el juez de instancia, no hubiera valorado ni considerado las pruebas de descargo presentados por su parte, aspecto que indebidamente fue confirmado por el Tribunal de apelación y que en tal sentido se trasgredió los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Al respeto los recurrentes deben considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable al caso III.3, donde se estableció que de los elementos probatorios aportados por ambas partes en el proceso, el Juez debe realizar un análisis integral de las mismas, en tal sentido ha de considerarse tanto las pruebas aportadas por la parte demandante como de los demandados, confrontarlas señalando su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento que le hubieran generado con relación a la verdad material, lo que doctrinalmente se conoce como principio de unidad de la prueba. En el mismo sentido los demandantes deben considerar que la prueba aportada al proceso, ya sea esta de cargo o descargo, una vez ingresado al proceso se convierte en prueba del proceso mismo puesto que dichos elementos prueba independientemente de su origen, tienen el propósito de generar convencimiento sobre los hechos expuestos por las partes, en tal sentido es inadmisible pretender que solo beneficie a quien lo suministra, aspecto que se conoce como el principio de comunidad de la prueba.
De lo expuesto anteriormente e ingresando al análisis probatorio aportado por ambas partes se puede establecer, con relación a las documentales de fs. 1, 3 a 6, las mismas conciernen al título de propiedad de la parte demandante donde refiere que el mismo tendría una extensión de 233.70 m2., ahora en relación a las documentales de fs. 23 y de fs. 24 a 27, mismos que refieren que la extensión del lote demandando constaría de 236 m2., en tal sentido se debe considerar que la superficie fue modificada, conforme lo estableció el informe pericial presentado por el Arq. Oscar Wilfredo Rodríguez, cursante de fs. 121, del cual señaló: “El bien inmueble pese a estar registrado inicialmente con una extensión superficial de 236.00 m2., se redujo a un área de 200.00 m2., determinada por una adecuación técnica-urbana y sobre la Ley de Municipalidades, vigente en la fecha definida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el propietario perdió una extensión superficial de 36.00 m2., que de acuerdo a minuta de compra-venta poseía originalmente.”, aspecto que en el mismo sentido fue corroborado por el informe CITE: SADM-3/UAU/AJC/005/2015, cursante de fs. 172, donde señala que el Lote Nº 17 tendría una superficie de 200 m2., consistente en un frente de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, de la misma forma la confesión espontánea de los demandados cuando en su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 105, señalaron “6.- fs. 47 planimetría expedida por el GAMEA de la H. Alcaldía de la Ciudad de El Alto, por el cual consta que el lote de nuestra propiedad asignada con el Nº 17 actualmente, tiene una superficie de 200 m2., con la lógica afectación que hizo la Alcaldía Municipal habiendo perdido la superficie de 36 m2…”, medios probatorios que permiten establecer que actualmente el lote demandado constaría solo de 200.00 m2., teniendo un frente de 10 metros por un fondo de 20 metros.
Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs. 203, planimetría de fs. 172 y fs. 204 e inspección judicial de fs. 197 a 198, mediante las cuales los recurrentes pretenden dar a entender que la superficie de su terreno sería irregular y que la misma no se encontraría conforme la planimetría, se puede establecer de la valoración integral de la prueba, exactamente del informe de fs. 203, y la planimetría de fs. 172 y fs. 204, se acreditó que realizada la inspección y el levantamiento topográfico en el manzano “C” a los lotes 16, 17 y 18 respectivamente, se verificó que el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y que a su vez el lote Nº 17, es afectado por el lote 16, aspecto fue reforzado mediante la inspección judicial realizado a la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cursante de fs. 193 a 194, donde el A quo estableció que “…verificado y exhibido por el arquitecto Rodríguez la planimetría respecto a la urbanización primavera la misma que fue aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa número 289/06 de fecha 25 de septiembre de 2006, con Resolución Concejal de Homologación Nº 123/2007 de fecha 19 de abril de 2007, se ha podido establecer en el mismo manzano C en el cual se establecido que el lote 16 tiene un frente de 8 mts, el lote 17 debía tener un frente de 10 mts, así como el lote 18 debería tener un frente de 10 mts…”, de lo expuesto y para mayor convencimiento de la autoridad judicial se estableció nuevamente prueba de inspección judicial cursante de fs. 197 a 198, realizado en los terrenos en conflicto en la que el juez A quo refirió “Lo que concierne dentro de este proceso es sobre el lote 17 y 18 se quiere saber se hay una sobre posición en cuestión de espacio”, a lo que la funcionaria de la sub alcaldía distrito 3 (Arq. Angélica Jironda Callisaya-administradora urbana del distrito municipal 3) presente en dicha audiencia expresó: “…empieza por el lote 16, que tendría demasía según la planimetría, porque tendría que tener 8.00 mts, pero según levantamiento tiene 9,55 mts, estaría demás 1,55 mts”, a lo que el juez de instancia consulta “esa superficie de 1,55 mts a quien correspondería” respondiendo la dicha funcionaria “esa superficie corresponde al lote 17 que tendría que retroceder al lote 16 y el lote 18 tendría la superficie de 10.00 mts.”, concluyendo la autoridad judicial “lo que me está indicando de que el lote 16 está en posesión de la superficie que corresponde al lote 17, y debido a esa situación también sea recorrido y estaría en posesión de la superficie que le corresponde al lote 18, por este motivo el lote 18 figura con una superficie de frente”, concluyendo la funcionaria edil “cuenta con una superficie mínimo de 8,90 mts.”, de todo lo expuesto anteriormente se establece con las pruebas aportadas en el presente proceso, se llegó a acreditar que sobre la existencia de una superficie irregular de los demandantes, su lote de terreno Nº 17 se sobrepone al lote de terreno de los demandantes Nº 18, siendo está la verdad material de los hechos expuestos
Al respeto los recurrentes deben considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable al caso III.3, donde se estableció que de los elementos probatorios aportados por ambas partes en el proceso, el Juez debe realizar un análisis integral de las mismas, en tal sentido ha de considerarse tanto las pruebas aportadas por la parte demandante como de los demandados, confrontarlas señalando su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento que le hubieran generado con relación a la verdad material, lo que doctrinalmente se conoce como principio de unidad de la prueba. En el mismo sentido los demandantes deben considerar que la prueba aportada al proceso, ya sea esta de cargo o descargo, una vez ingresado al proceso se convierte en prueba del proceso mismo puesto que dichos elementos prueba independientemente de su origen, tienen el propósito de generar convencimiento sobre los hechos expuestos por las partes, en tal sentido es inadmisible pretender que solo beneficie a quien lo suministra, aspecto que se conoce como el principio de comunidad de la prueba.
De lo expuesto anteriormente e ingresando al análisis probatorio aportado por ambas partes se puede establecer, con relación a las documentales de fs. 1, 3 a 6, las mismas conciernen al título de propiedad de la parte demandante donde refiere que el mismo tendría una extensión de 233.70 m2., ahora en relación a las documentales de fs. 23 y de fs. 24 a 27, mismos que refieren que la extensión del lote demandando constaría de 236 m2., en tal sentido se debe considerar que la superficie fue modificada, conforme lo estableció el informe pericial presentado por el Arq. Oscar Wilfredo Rodríguez, cursante de fs. 121, del cual señaló: “El bien inmueble pese a estar registrado inicialmente con una extensión superficial de 236.00 m2., se redujo a un área de 200.00 m2., determinada por una adecuación técnica-urbana y sobre la Ley de Municipalidades, vigente en la fecha definida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por lo que se infiere que el propietario perdió una extensión superficial de 36.00 m2., que de acuerdo a minuta de compra-venta poseía originalmente.”, aspecto que en el mismo sentido fue corroborado por el informe CITE: SADM-3/UAU/AJC/005/2015, cursante de fs. 172, donde señala que el Lote Nº 17 tendría una superficie de 200 m2., consistente en un frente de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, de la misma forma la confesión espontánea de los demandados cuando en su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 105, señalaron “6.- fs. 47 planimetría expedida por el GAMEA de la H. Alcaldía de la Ciudad de El Alto, por el cual consta que el lote de nuestra propiedad asignada con el Nº 17 actualmente, tiene una superficie de 200 m2., con la lógica afectación que hizo la Alcaldía Municipal habiendo perdido la superficie de 36 m2…”, medios probatorios que permiten establecer que actualmente el lote demandado constaría solo de 200.00 m2., teniendo un frente de 10 metros por un fondo de 20 metros.
Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs. 203, planimetría de fs. 172 y fs. 204 e inspección judicial de fs. 197 a 198, mediante las cuales los recurrentes pretenden dar a entender que la superficie de su terreno sería irregular y que la misma no se encontraría conforme la planimetría, se puede establecer de la valoración integral de la prueba, exactamente del informe de fs. 203, y la planimetría de fs. 172 y fs. 204, se acreditó que realizada la inspección y el levantamiento topográfico en el manzano “C” a los lotes 16, 17 y 18 respectivamente, se verificó que el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y que a su vez el lote Nº 17, es afectado por el lote 16, aspecto fue reforzado mediante la inspección judicial realizado a la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cursante de fs. 193 a 194, donde el A quo estableció que “…verificado y exhibido por el arquitecto Rodríguez la planimetría respecto a la urbanización primavera la misma que fue aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa número 289/06 de fecha 25 de septiembre de 2006, con Resolución Concejal de Homologación Nº 123/2007 de fecha 19 de abril de 2007, se ha podido establecer en el mismo manzano C en el cual se establecido que el lote 16 tiene un frente de 8 mts, el lote 17 debía tener un frente de 10 mts, así como el lote 18 debería tener un frente de 10 mts…”, de lo expuesto y para mayor convencimiento de la autoridad judicial se estableció nuevamente prueba de inspección judicial cursante de fs. 197 a 198, realizado en los terrenos en conflicto en la que el juez A quo refirió “Lo que concierne dentro de este proceso es sobre el lote 17 y 18 se quiere saber se hay una sobre posición en cuestión de espacio”, a lo que la funcionaria de la sub alcaldía distrito 3 (Arq. Angélica Jironda Callisaya-administradora urbana del distrito municipal 3) presente en dicha audiencia expresó: “…empieza por el lote 16, que tendría demasía según la planimetría, porque tendría que tener 8.00 mts, pero según levantamiento tiene 9,55 mts, estaría demás 1,55 mts”, a lo que el juez de instancia consulta “esa superficie de 1,55 mts a quien correspondería” respondiendo la dicha funcionaria “esa superficie corresponde al lote 17 que tendría que retroceder al lote 16 y el lote 18 tendría la superficie de 10.00 mts.”, concluyendo la autoridad judicial “lo que me está indicando de que el lote 16 está en posesión de la superficie que corresponde al lote 17, y debido a esa situación también sea recorrido y estaría en posesión de la superficie que le corresponde al lote 18, por este motivo el lote 18 figura con una superficie de frente”, concluyendo la funcionaria edil “cuenta con una superficie mínimo de 8,90 mts.”, de todo lo expuesto anteriormente se establece con las pruebas aportadas en el presente proceso, se llegó a acreditar que sobre la existencia de una superficie irregular de los demandantes, su lote de terreno Nº 17 se sobrepone al lote de terreno de los demandantes Nº 18, siendo está la verdad material de los hechos expuestos
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, conforme escrito cursante de fs
- El Tribunal Ad quem, señaló que en lo que respecta a que la resolución impugnada
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3.- Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.4.- De la posesión civil en la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso considerar que
- Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal
- En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que los recurrentes, acusan
- Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento
- Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs
- En relación con la prueba pericial de fs
- Con relación a que los demandantes afirmaron que todos hubieran construido de forma clandestina y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
