POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Consiguientemente, se debe concluir que los demandantes cumplieron con los requisitos de procedencia para la reivindicación, establecidos en la doctrina legal aplicable III.4, identificando plenamente el objeto a reinvindicar, mismo que se entiende constaría de una superficie de 1.10 mts, de ancho de la superficie de su lote de terreno Nº 18 (anteriormente lote Nº 4) ubicado en Villa Primavera (anteriormente Eduardo Avaroa 2do), manzana “C”, el mismo que se encuentra afectado por una sobre-posición del lote de terreno contiguo Nº 17, por otro lado los demandantes también acreditaron su derecho propietario, consistente en el Testimonio de Escritura Pública 101/1984 de transferencia de un lote de terreno cursante de fs. 3 a 6 vta., teniendo su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, el 23 de mayo de 1984 con Asiento 1 de la Matricula Nº 2.01.4.01.0105052, cursante de fs. 1. Por último con relación a la posesión de los demandados se puede establecer que de los medios probatorios analizados en la presente resolución el lote Nº 18 (de propiedad de los demandantes), queda afectado por el lote Nº 17 (de propiedad de los demandados), y a su vez el lote Nº 17, queda afectado por el lote 16, aspecto que hace permisible la acción de persecución a la propiedad por medio de la demanda de reivindicación instaurada por los demandantes.
Por otro lado se debe considerar que de dicho análisis probatorio se concretó que el lote de terreno Nº 17 objeto de litis, también se encuentra afectado por el lote Nº 16, puesto que la superficie de este último no se encontraría acorde a la planimetría presentada por la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, bajo los fundamentos de la presente resolución, en tal sentido se salva los derechos de los propietarios del lote de terreno Nº 17, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer respetar la superficie afectada.
De la contestación al recurso de casación.
En consideración a que la presente resolución no modifica la emitida por el tribunal de segunda instancia, los argumentos esgrimidos en la respuesta del recurso de casación deberán estar al entendimiento expuesto en el apartado anterior.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de la parte que respondió el recurso de casación
Por otro lado se debe considerar que de dicho análisis probatorio se concretó que el lote de terreno Nº 17 objeto de litis, también se encuentra afectado por el lote Nº 16, puesto que la superficie de este último no se encontraría acorde a la planimetría presentada por la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, bajo los fundamentos de la presente resolución, en tal sentido se salva los derechos de los propietarios del lote de terreno Nº 17, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer respetar la superficie afectada.
De la contestación al recurso de casación.
En consideración a que la presente resolución no modifica la emitida por el tribunal de segunda instancia, los argumentos esgrimidos en la respuesta del recurso de casación deberán estar al entendimiento expuesto en el apartado anterior.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Eduardo Villca Huarachi y Valentina Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº S-327/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de la parte que respondió el recurso de casación
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, conforme escrito cursante de fs
- El Tribunal Ad quem, señaló que en lo que respecta a que la resolución impugnada
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las resoluciones
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3.- Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.4.- De la posesión civil en la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, corresponde
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- Con relación a los puntos impugnados en el recurso de casación es preciso considerar que
- Con relación a lo acusado, debemos señalar que si bien resulta evidente que el Tribunal
- En ese entendido, de la revisión del presente reclamo, se advierte que los recurrentes, acusan
- Sin embargo, al margen de lo expuesto debemos señalar que una vez puesto en conocimiento
- Con relación a las pruebas consistentes, en el informe de fs
- En relación con la prueba pericial de fs
- Con relación a que los demandantes afirmaron que todos hubieran construido de forma clandestina y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
