Auto Supremo AS/0379/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2019

Fecha: 18-Abr-2019

Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones

Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación y ello porque el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
De la lectura y análisis del recurso de casación, se puede colegir que los reclamos resumidos en los puntos 1) y 4), se encuentra abocados a cuestionar el contenido del informe pericial que cursa de fs. 82 a 99, toda vez que en dichos reclamos, el demandado viene a señalar que este informe es impreciso y ambiguo, porque no establece de manera concreta que construcciones específicamente se edificaron entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de octubre de 2012 (tiempo de la vigencia de la relación concubinaria); así como tampoco establece cuantos metros cuadrados de construcción se efectuaron en ese tiempo, y únicamente, este informe, señalaría que en el lote de terreno se realizaron dos construcciones, una en la parte del fondo y otra en la parte delantera y que estas edificaciones tienen una data de antigüedad de 7 a 8 años, es decir que ni siquiera establece la fecha real y exacta de las referidas edificaciones, lo que en consecuencia habría generado la emisión de una sentencia con similares deficiencias, es decir, carente de precisión, ambigua e incongruente y en ese sentido violatoria del precepto normativo inmerso en el art. 361.II inc. f) de la Ley Nº 603.
Al respecto, conviene señalar que el proceso familiar está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como un modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, de tal manera que se asegure, en beneficio de las partes, que el proceso sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados; de ahí que el principio de preclusión se funde en el hecho de que las diversas etapas del proceso deban desarrollarse de forma sucesiva, impidiendo el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, pues vencida la oportunidad procesal para realizar un determinado acto, este ya no puede realizarse posteriormente