Tampoco resulta atendible el reclamo formulado en el punto 2) del recurso de casación, pues
En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se puede colegir que una vez practicada la prueba pericial de oficio, el perito presentó el informe que cursa de fs. 82 a 99, arribando a las diferentes conclusiones que ahora son cuestionadas por el recurrente; así una vez arrimado al expediente, la autoridad judicial de instancia, mediante el proveído de fs. 100, dispuso que el referido informe sea puesto en conocimiento de las partes, ello a efectos de que los mismos puedan realizar las observaciones que creyeren pertinentes, para lo que dicha autoridad otorgó un plazo de tres días a partir de la notificación correspondiente. Practicada la notificación a ambas partes en fecha 18 de octubre de 2017, tal cual consta en las literales de fs. 102 y 103, no se tiene que ninguno de ellos haya realizado y/o expresado objeción alguna respecto a los datos provistos por el referido informe pericial, mucho menos se observa que el recurrente haya solicitado alguna aclaración de las presuntas deficiencias mencionadas en su recurso de casación; petición que bien pudo realizar al amparo del art. 344.III de la Ley Nº 603 dentro del plazo referido.
Por lo que al presente dichos cuestionamientos no pueden ser atendibles, ello debido a que la apatía del recurrente convalidó las conclusiones del peritaje practicado, pues no puede olvidar el demandado que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales, si creía verse afectado por las resultas de este medio probatorio, debió solicitar las aclaraciones o en su defecto objetar la misma, de tal manera que las presuntas deficiencias pudieran ser subsanadas, y no pretender ahora, cuando ya concluyó dicha fase, que el juez explique y/o subsane cuestiones que únicamente podían ser aclaradas por el profesional que realizó dicha pericia.
Tampoco resulta atendible el reclamo formulado en el punto 2) del recurso de casación, pues el hecho de que al presente se venga tramitando un proceso de reivindicación sobre el inmueble ubicado en la Zona “Los Mecánicos”, en nada repercute en las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdicciones de instancia, ello primordialmente porque en este proceso en ningún momento se ha dispuesto la división y partición del inmueble propiamente dicho (es decir del suelo), sino que únicamente se ha arribado a la división y partición de las construcciones que fueron realizadas durante la vigencia de la relación concubinaria de las partes, lo que en consecuencia importa que en el supuesto de acogerse la acción reivindicatoria, bien puede el recurrente incoar una acción de pago de mejoras y de esa manera solicitar el pago por las construcciones que ahora han sido dispuestas en su división, pues no es evidente que estas deban perderse o ser necesariamente demolidas
Por lo que al presente dichos cuestionamientos no pueden ser atendibles, ello debido a que la apatía del recurrente convalidó las conclusiones del peritaje practicado, pues no puede olvidar el demandado que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales, si creía verse afectado por las resultas de este medio probatorio, debió solicitar las aclaraciones o en su defecto objetar la misma, de tal manera que las presuntas deficiencias pudieran ser subsanadas, y no pretender ahora, cuando ya concluyó dicha fase, que el juez explique y/o subsane cuestiones que únicamente podían ser aclaradas por el profesional que realizó dicha pericia.
Tampoco resulta atendible el reclamo formulado en el punto 2) del recurso de casación, pues el hecho de que al presente se venga tramitando un proceso de reivindicación sobre el inmueble ubicado en la Zona “Los Mecánicos”, en nada repercute en las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdicciones de instancia, ello primordialmente porque en este proceso en ningún momento se ha dispuesto la división y partición del inmueble propiamente dicho (es decir del suelo), sino que únicamente se ha arribado a la división y partición de las construcciones que fueron realizadas durante la vigencia de la relación concubinaria de las partes, lo que en consecuencia importa que en el supuesto de acogerse la acción reivindicatoria, bien puede el recurrente incoar una acción de pago de mejoras y de esa manera solicitar el pago por las construcciones que ahora han sido dispuestas en su división, pues no es evidente que estas deban perderse o ser necesariamente demolidas
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Sabino Paco Flores, mediante el escrito que
- Por lo que la falta de valoración de la prueba testifical que señala la parte
- CONSIDERANDO II
- 3
- En base a estos argumentos, solicita se dicte un Auto Supremo que case el fallo
- 1
- 2
- 4
- Con todo lo expuesto, solicita se resuelva confirmando en su plenitud el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte
- Así, se puede concluir que en la actividad probatoria, rige también el principio de preclusión
- III.2. Del Principio de per saltum
- El art
- Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la Resolución Judicial, en virtud
- De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación, con argumentos que no encuentren
- Expuesta como está la doctrina aplicable al caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Así, la preclusión encuentra su sustento en la propia actividad de los sujetos procesales, ya
- Entonces, no existe duda que cuando las partes pretendan que el juez analice una actividad
- Tampoco resulta atendible el reclamo formulado en el punto 2) del recurso de casación, pues
- Finalmente en el punto 3) del recurso de casación, el recurrente acusa que no se
- Y en ese entendido, se tiene que al plantear el referido reclamo, el recurrente no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
