Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que
Finalmente, respecto al requisito de la identificación del bien inmueble, debemos señalar que también es obligación de quien pretende reivindicar una cosa, determinar e identificar plenamente la misma, es decir, demostrar que la cosa de la cual es titular es la misma que el demandado posee. Bajo ese razonamiento, en el caso de autos se observa que el demandante también adjuntó a su memorial de demanda plano de ubicación y uso de suelo, así como el certificado catastral del bien inmueble que pretende reivindicar, que si bien se encuentran en calidad de fotocopias simples, empero al no haber sido objetadas por el demandado, estas, conforme a lo estipulado en el art. 1311 del sustantivo civil, surten plenos efectos probatorios; consiguientemente, conforme al examen minucioso de dichos medios probatorios se observa que estos contienen datos técnicos y de ubicación que coinciden perfectamente con los inmersos en la Escritura Pública Nº 506/2016 de fecha 19 de enero y el Folio Real de la Matrícula Computarizada Nº 7.01.2.01.0060400, donde se identificó e individualizó al bien inmueble como el Lote Nº 18 de la Manzana Nº 30, de la U.V. 697 denominada “Cusis Clara Mora 2”, ubicado en el municipio de Cotoca. De igual forma, dichas documentales, coinciden con la inspección realizada, donde el Juez A quo de manera expresa señaló que dicho actuado fue realizado en la “Urbanización Clara Mora 2, UV. 697, Mza. No. 30, Lote No. 18, con una superficie de 305 Mts2.”.
Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que cursa de fs. 72 a 75, donde el perito informó que tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como el de Cotoca referirían que el bien inmueble pertenecería a sus jurisdicciones; sin embargo, estas certificaciones, como correctamente lo señaló el demandante en su recurso de casación, al margen de no haber sido objeto del proceso, pues los fundamentos de la demanda no giraron en torno a dicho extremo y tampoco el demandado presentó prueba alguna donde se observe esa situación, esta resulta totalmente intrascendente para el caso de autos, pues el hecho de que el bien inmueble según informe de los dos municipios citados supra (Santa Cruz de la Sierra y Cotoca) pertenezca a sus jurisdicciones, en nada desvirtúa la individualidad y determinación del mismo, por lo que no podría inferirse que existiría diferentes datos técnicos sobre el mismo bien inmueble, máxime cuando el municipio de Santa Cruz únicamente informó que el lote de terreno objeto del proceso, pertenecería a su jurisdicción. No obstante, en el hipotético caso de que exista un tercero que no fue parte del presente proceso que pudiera alegar mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis respecto al ahora demandante, se salva la vía llamada por ley para que haga valer sus derechos, pues la presente resolución, surte efectos únicamente a las partes intervinientes
Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que cursa de fs. 72 a 75, donde el perito informó que tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como el de Cotoca referirían que el bien inmueble pertenecería a sus jurisdicciones; sin embargo, estas certificaciones, como correctamente lo señaló el demandante en su recurso de casación, al margen de no haber sido objeto del proceso, pues los fundamentos de la demanda no giraron en torno a dicho extremo y tampoco el demandado presentó prueba alguna donde se observe esa situación, esta resulta totalmente intrascendente para el caso de autos, pues el hecho de que el bien inmueble según informe de los dos municipios citados supra (Santa Cruz de la Sierra y Cotoca) pertenezca a sus jurisdicciones, en nada desvirtúa la individualidad y determinación del mismo, por lo que no podría inferirse que existiría diferentes datos técnicos sobre el mismo bien inmueble, máxime cuando el municipio de Santa Cruz únicamente informó que el lote de terreno objeto del proceso, pertenecería a su jurisdicción. No obstante, en el hipotético caso de que exista un tercero que no fue parte del presente proceso que pudiera alegar mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis respecto al ahora demandante, se salva la vía llamada por ley para que haga valer sus derechos, pues la presente resolución, surte efectos únicamente a las partes intervinientes
- Expediente:SC-158-18-S
- Partes: Miguel Caseres Mamani c/ Sergio Gabriel Vargas Barrios
- inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Mixto Civil y Comercial,
- 2
- En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada,
- CONSIDERANDO II
- Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución, para que se acoja las pretensiones demandadas
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a que el demandado fue debidamente
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De esta manera se infiere que para la procedencia de la referida acción la prueba
- Asimismo, concordante con lo expuesto resulta pertinente citar al Auto Supremo Nº 556/2014 de 03
- III.2. La acción negatoria
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo acusado, es menester señalar que la acción reivindicatoria se constituye en
- En ese contexto y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir
- De esta manera se infiere que Miguel Caseres Mamani con prueba idónea que tiene todo
- - Continuando, corresponde cerciorar si el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, como refirió el demandante
- Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que
- Por las razones expuestas se concluye que Miguel Caseres Mamani, cumplió con la carga probatoria
- Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
