Auto Supremo AS/0381/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2019

Fecha: 18-Abr-2019

CONSIDERANDO IV

El Auto Supremo Nº 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."
Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; en ese entendido, del análisis de los extremos denunciados por el actor principal Miguel Caseres Mamani, ahora recurrente, se infiere que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, la cual considera errónea, toda vez que se habría desnaturalizado la esencia del proceso al analizar la jurisdicción a la cual pertenecería el bien inmueble, cuando en realidad dicho Tribunal debió abocarse a considerar el registro de propiedad y posesión del mismo, extremos que habría acreditado con prueba idónea durante la tramitación del proceso; razón por la cual observa que no se tomó en cuenta lo dispuesto en los arts. 87, 105, 114, 127 con relación a los arts. 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil, ni los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil