Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el
Respecto a la acción negatoria debemos señalar que si bien esta se constituye en una de defensa del derecho de propiedad, empero al tener por finalidad el desconocimiento de un derecho real sobre la cosa que alegare el demandado, se infiere que su objetivo es la obtención de una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de una determinada carga o que esta es inexistente; de esta manera, quien interponga dicha acción no debe limitarse a demostrar la titularidad de dominio sobre la cosa, sino también acreditar el supuesto derecho que estaría alegando el demandado o las perturbaciones que estaría generando.
Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el demandante, ahora recurrente, en lo que respecta a la acción negatoria, simplemente se limitó a demostrar el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, más no así a acreditar el supuesto derecho real que alegaré el demandado, como tampoco demostró con prueba idónea cuales serían las molestias o perturbaciones que estaría sufriendo de parte de Sergio Gabriel Vargas Barrios, es decir que no cumplió de manera cabal con la carga de la prueba, y como este Tribunal no puede suponer dichos extremos por el solo hecho de que el demandado este en posesión del bien inmueble, es que esta pretensión no amerita ser acogida
Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el demandante, ahora recurrente, en lo que respecta a la acción negatoria, simplemente se limitó a demostrar el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, más no así a acreditar el supuesto derecho real que alegaré el demandado, como tampoco demostró con prueba idónea cuales serían las molestias o perturbaciones que estaría sufriendo de parte de Sergio Gabriel Vargas Barrios, es decir que no cumplió de manera cabal con la carga de la prueba, y como este Tribunal no puede suponer dichos extremos por el solo hecho de que el demandado este en posesión del bien inmueble, es que esta pretensión no amerita ser acogida
- Expediente:SC-158-18-S
- Partes: Miguel Caseres Mamani c/ Sergio Gabriel Vargas Barrios
- inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Mixto Civil y Comercial,
- 2
- En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada,
- CONSIDERANDO II
- Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución, para que se acoja las pretensiones demandadas
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a que el demandado fue debidamente
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- De esta manera se infiere que para la procedencia de la referida acción la prueba
- Asimismo, concordante con lo expuesto resulta pertinente citar al Auto Supremo Nº 556/2014 de 03
- III.2. La acción negatoria
- CONSIDERANDO IV
- En virtud a lo acusado, es menester señalar que la acción reivindicatoria se constituye en
- En ese contexto y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir
- De esta manera se infiere que Miguel Caseres Mamani con prueba idónea que tiene todo
- - Continuando, corresponde cerciorar si el demandado Sergio Gabriel Vargas Barrios, como refirió el demandante
- Ahora, si bien es cierto que en primera instancia también se produjo prueba pericial que
- Por las razones expuestas se concluye que Miguel Caseres Mamani, cumplió con la carga probatoria
- Consiguientemente, de la revisión de los medios probatorios cursante en obrados, se observa que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
