CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 226 a 228, interpuesto por Mercedes Núñez contra el Auto de Vista N° 252/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de transferencia seguido por la recurrente contra Santiago Núñez Villarrubia, la contestación cursante a fs. 232 y vta., Auto de Concesión de 8 de octubre de 2018 cursante a fs. 233, Auto Supremo de admisión Nº 1025/2018-RA de 30 de octubre de fs. 237 a 238 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 105 a 107, Mercedes Núñez inició un proceso ordinario de nulidad de transferencia; acción que fue dirigida contra Santiago Núñez Villarrubia, quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 149 a 151 vta., desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 070/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 204 vta. a 207, donde el Juez Público en lo Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 105 a 107, con costas y costos, manteniéndose válido el documento de transferencia de inmueble urbano que se demandó su nulidad.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mercedes Núñez mediante memorial cursante de fs. 209 a 211; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 252/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia recurrida con los siguientes argumentos: Que las causales de nulidad que pretende hacer valer la apelante, no es fundamento válido para desvirtuar la sentencia, por cuanto la impugnación debe recaer sobre lo resuelto, es decir, debe fundar el recurso con relación a las causales de nulidad invocada y que el A quo no apreció en ese sentido. Así se tiene el numeral 1) del art. 549 del CC, el documento cuestionado de nulo tiene el objeto de la venta debidamente identificado, con relación a la forma, tratándose de un contrato de compra venta, el mismo puede realizarse mediante documento privado o público y cumplir con las exigencias de ley, al no estar prohibida la venta es válida; la segunda causal invocada es la falta de requisitos exigidos por ley, el Tribunal de primera instancia no advirtió cuales son los requisitos incumplidos al momento de demandarse, sin embargo la parte actora tenía la responsabilidad de acreditar los requisitos incumplidos y se sancione con nulidad; finalmente el numeral 4), sobre el error esencial, sobre la naturaleza, o sobre el objeto del contrato, la demandante asume la obligación de acreditar como causal de nulidad en que consiste ese error, pretendiendo rescatar el argumento, que en el documento se insertó la cantidad de metros cuadrados en literal y no en numeral, argumento que no es sólido para acreditar una causal de nulidad como error esencial de naturaleza o el objeto del contrato
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 105 a 107, Mercedes Núñez inició un proceso ordinario de nulidad de transferencia; acción que fue dirigida contra Santiago Núñez Villarrubia, quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 149 a 151 vta., desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 070/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 204 vta. a 207, donde el Juez Público en lo Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 105 a 107, con costas y costos, manteniéndose válido el documento de transferencia de inmueble urbano que se demandó su nulidad.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mercedes Núñez mediante memorial cursante de fs. 209 a 211; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 252/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 222 a 223 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia recurrida con los siguientes argumentos: Que las causales de nulidad que pretende hacer valer la apelante, no es fundamento válido para desvirtuar la sentencia, por cuanto la impugnación debe recaer sobre lo resuelto, es decir, debe fundar el recurso con relación a las causales de nulidad invocada y que el A quo no apreció en ese sentido. Así se tiene el numeral 1) del art. 549 del CC, el documento cuestionado de nulo tiene el objeto de la venta debidamente identificado, con relación a la forma, tratándose de un contrato de compra venta, el mismo puede realizarse mediante documento privado o público y cumplir con las exigencias de ley, al no estar prohibida la venta es válida; la segunda causal invocada es la falta de requisitos exigidos por ley, el Tribunal de primera instancia no advirtió cuales son los requisitos incumplidos al momento de demandarse, sin embargo la parte actora tenía la responsabilidad de acreditar los requisitos incumplidos y se sancione con nulidad; finalmente el numeral 4), sobre el error esencial, sobre la naturaleza, o sobre el objeto del contrato, la demandante asume la obligación de acreditar como causal de nulidad en que consiste ese error, pretendiendo rescatar el argumento, que en el documento se insertó la cantidad de metros cuadrados en literal y no en numeral, argumento que no es sólido para acreditar una causal de nulidad como error esencial de naturaleza o el objeto del contrato
- Expediente: CH-68-18-S
- Partes: Mercedes Núñez c/ Santiago Núñez Villarrubia
- Proceso: Nulidad de transferencia
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Finalmente sostuvo el Ad quem que la parte demandante en la apelación no fundamentó su
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Mercedes Núñez, en lo trascendental
- 2
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Peticionando a este Tribunal Supremo se declare infundado el recurso de casación con la imposición
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- CONSIDERANDO IV
- Lo que corresponde a este Tribunal Supremo, es verificar si los reclamos del recurso de
- Ahora bien, se debe precisar que el proceso civil boliviano, instituye, entre otros el principio
- En ese entendido, lo que corresponde es realizar un examen de la Escritura Pública N°
- Por otro lado, de la interpretación de la aludida Escritura Pública N° 184/2002 efectuada por
- Consiguientemente la demandante no demostró las causales de los num
- Finalmente respecto a la literal de fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
