Auto Supremo AS/0412/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2019

Fecha: 24-Abr-2019

Al respecto se debe enfatizar que si bien es evidente que de acuerdo a lo

Al respecto se debe enfatizar que si bien es evidente que de acuerdo a lo establecido en el art. 110 del citado código sustantivo de la materia que tiene su apoyo en el principio de legalidad existen las siguientes formas de adquirir el dominio: “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”, de la cual rescatamos por sucesión mortis causa, es decir por la apertura de la sucesión, debemos enfatizar que este modo de adquirir el dominio tiene como elementos esenciales que es -universal, gratuito y derivativo-, sin embargo la forma de la aceptación o renuncia de la herencia como tal, también se encuentra revestida por determinadas formalidades y características, pues no basta con la apertura de la sucesión, la vocación y la delación, sino que también debe existir una de las formas de aceptación a esa herencia que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Civil (art. 1024 y 1025), pues una vez aceptada recién se genera un efecto retroactivo al momento de su apertura, es por tal motivo que de la aceptación emana las siguientes características; voluntaria, individual, personalísimo e irrevocable, en base a dichos parámetros este acto de aceptación de la herencia es netamente voluntario y nadie puede verse obligado a aceptarla, esto en doctrina es denominado el -derecho de opción-, criterio que también encuentra su respaldo en la jurisprudencia de este máximo Tribunal : “… en razón a que al ser la sucesión un derecho personalísimo, el derecho a declararse heredero es una acto personal, es decir, que ningún heredero está en la obligación de hacer declarar herederos a los demás, ya que resulta una decisión personal el declararse heredero o no… ” , en la misma lógica podemos citar a Félix C. Paz Espinoza quien sobre el tema de la aceptación preciso: “la aceptación de la herencia es la declaración expresa o tácita que hace el heredero que es llamado a la herencia, por cuyo acto manifiesta su voluntad de suceder al de cujus en sus derechos y obligaciones que le competían; de donde la función jurídica de la aceptación consiste en la adhesión al llamamiento como consecuencia de la apertura de la sucesión. De este concepto resulta que la condición de heredero no se adquiere de forma automática al morir al causante, pues, es necesaria la aceptación por parte de la persona llamada a suceder .” en aplicación a todos esos postulados concluimos que no resulta correcta la postura asimilada por el recurrente quien pretende dar por adquirido el derecho propietario por sucesión sin existir previamente una de las formas de aceptación para darse por operada esa forma de adquisición del derecho propietario plasmada en el citado art. 110 del CC, pues como dijimos ostenta la característica de ser netamente voluntaria y derivativa, en consecuencia al no existir alguna forma de aceptación conforme señalan los jueces de instancia y los mismos recurrentes, máxime si no se evidencia en ninguno de sus fundamentos que hubiese operado alguna de las formas de aceptación, corresponde rechazar su reclamo