CONSIDERANDO IV
Sobre el particular el AS 1306/2016 ha generado el siguiente criterio:“ En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”, la referida norma general debe aplicarse en razón de las siguientes consideraciones: a).- Si de la Resolución de primera instancia ninguna de las partes apela, resulta lógico y legal que el recurso de casación no puede activarse al no existir un auto superior que se pronuncie sobre esta primera resolución y por lo tanto en caso de ocurrir de forma irregular la presentación de un recurso de casación en esta circunstancias debe ser rechazado por su inadmisibilidad manifiesta, en base a la normativa antes glosada. b).- Si apelada la Resolución de primera instancia por la parte a quien perjudica la resolución, el Auto de Vista en observancia del art. 218.II numeral 3) del Código Procesal Civil, revoca total o parcialmente la resolución apelada, es lógico que al haberse cambiado la situación jurídica de las partes generada por la resolución de primera instancia, la parte que no ha recurrido de apelación, así como aquella que lo ha hecho, tienen todo el derecho de recurrir de casación en los casos permitidos. c).- Si la Resolución de primera instancia es apelada por una de las partes, quien considera que la misma es gravosa a sus intereses, y no así por la otra parte quien demuestra su conformidad con el contenido de la misma, resulta lógico y legal que si el Auto de Vista confirma la indica resolución, la facultad de recurrir en casación se la otorga a la parte apelante y no así a quien no ha apelado, en vista de que no ha cambiado la situación jurídica constituida por la primera resolución y de la cual expresó su conformidad. d).- Finalmente, si la Resolución de primera instancia apelada por cualquiera de las partes, merece un Auto de Vista anulatorio por vicios de procedimiento, significa que esta resolución al retrotraer el tramite ha cambiado la situación jurídico procesal de las partes en relación al desarrollo del proceso, aspecto que habilita la posibilidad a cualquier de ella independientemente si plantearon recurso de apelación o no, de plantear el recurso de casación
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del Contenido del recurso de casación se advierte una displicente técnica recursiva, donde el recurrente cuestiona una variedad de argumentos reiterativos tanto de forma con de fondo ambos manera indiscriminada, sin embargo de ello este Tribunal en apego a los postulados que emergen de nuestro ordenamiento Constitucional, los cuales generan una nueva visión de ejercer la función jurisdiccional, de todo el contexto de la impugnación pudo inferir los siguientes puntos de controversia; con la aclaración que serán absueltos en principio los temas vinculados a la forma, ya que de ser evidentes no corresponderá el estudio de los relacionados al fondo del litigio
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del Contenido del recurso de casación se advierte una displicente técnica recursiva, donde el recurrente cuestiona una variedad de argumentos reiterativos tanto de forma con de fondo ambos manera indiscriminada, sin embargo de ello este Tribunal en apego a los postulados que emergen de nuestro ordenamiento Constitucional, los cuales generan una nueva visión de ejercer la función jurisdiccional, de todo el contexto de la impugnación pudo inferir los siguientes puntos de controversia; con la aclaración que serán absueltos en principio los temas vinculados a la forma, ya que de ser evidentes no corresponderá el estudio de los relacionados al fondo del litigio
- Partes: Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López c/ Delina Felipa Gutiérrez Fernández
- Proceso: Mejor derecho y reivindicación
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- En cambio de la demandada Delina Felipa Gutiérrez Fernández tiene su origen en el titulo
- 3
- De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes, en lo principal
- 4
- 5
- 6
- •No se puede alegar indefensión porque conforme a la prueba inserta en obrados la demandada
- CONSIDERANDO III
- III.2 Del principio Per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De
- III.3 De la valoración de la prueba
- El art
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- III.4 Legitimación procesal objetiva
- CONSIDERANDO IV
- En el punto primero, los recurrentes alegan que no se ha integrado a Litis al
- Para el estudio del reclamo invocado se debe partir de la idea que los recurrentes
- Es necesario realizar esta argumentación diferenciada; porque cada caso ha de merecer un entendimiento propio,
- Ahora realizando el mismo estudio, pero ahora con relación Delina Felipa Gutiérrez Fernández dicho tema
- En el acápite quinto también como tema de forma, reclaman que no se aplicó correctamente
- Del citado tópico se evidencia una gama de reclamos como ser: a) la falta de
- Al estar enfocados sus reclamos a una vulneración al principio de congruencia corresponde traer a
- Partiendo del citado antecedente en cuanto a la falta de pronunciamiento en la parte dispositiva
- Sobre la falta de consideración de su demanda reconvencional, este tema desde ninguna óptica
- Y en cuanto al último tema relacionado a la pretensión de daños y perjuicios,
- Ingresando al estudio de los reclamos de fondo en apego al principio de concentración que
- Para tener en claro cuales llegan a ser los alcances de las aludidas pruebas o
- Del estudio de la pretensión de ambas partes se infiere que tienen como fin establecer
- •Titulo ejecutorial individual N° 700712 y colectivo N° 700713 de fecha 30 de septiembre de
- •Escritura Publica Nº 211 de fecha 23 de septiembre de 1981, por concepto de división
- •Escritura pública N° 325 de 08 de junio de 1982, por concepto de compra venta
- Todas estas inherentes al bien inmueble descrito supra
- En cuanto al predio de la demandada según el certificado de fs
- •Escritura Pública Nº 177/92 de 19 de febrero por concepto de aclaración registrado en fecha
- Los citados antecedentes devienen de los medios probatorios adjuntos de fs
- Teniendo en claro todo este antecedente retomando el reclamo en cuanto a las documentales de
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
