Consiguientemente, en relación a los beneficios sociales que se reconocen a la actora, al tenerse
Consiguientemente, en relación a los beneficios sociales que se reconocen a la actora, al tenerse demostrada la relación laboral se establecen, que la misma se inició en enero a diciembre del 2013, de enero a agosto del 2014 y de febrero a marzo del 2015, firmándose el contrato nominado de prestación de servicios, recién en la gestión 2015; que ante la vigencia de la Ley 321 a partir de diciembre del 2012, se reconoce su incorporación a la LGT a partir de enero del 2013, hasta su desvinculación en febrero de 2015, teniéndose como tiempo de trabajo para su indemnización, desde enero del 2013 hasta agosto del 2014, tiempo de la relación laboral que se realizó sin interrupción, correspondiente a un año y ocho meses, circunstancia reconocida en parte por el Auto de Vista recurrido, habiéndose apelado esta decisión, solo por la parte demandada y no así por la actora, quién admite este extremo, toda vez que los dos meses de trabajo posteriores, de febrero a marzo en la gestión 2015, al haberse reintegrado al trabajo, luego de una interrupción de más de cinco meses, y por un tiempo que no excedió de los 90 días, hasta su desvinculación, no corresponde la sumatoria al tiempo trabajado, para el pago de la indemnización, en aplicación de los arts. 1 y 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, corroborado por la RS Nº 447/09 del 8 de julio en su art. 1 parág. II; ello en observancia estricta de los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, complementado por el art. 48.II de la CPE
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