En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el
En cuanto al derecho laboral reconocido, respecto al subsidio de frontera de la actora, al tenerse por reconocida la relación laboral, como consecuencia su incorporación al régimen de la Ley General del Trabajo, le corresponde su cancelación por todo el tiempo trabajado, que en el caso de autos no ocurrió, pretendiendo el empleador que solamente se reconozca el monto establecido como salario en el contrato de servicios, suscrito entre las partes, por lo que cabe señalar que en aplicación de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009, se interpretan las normas laborales con el carácter protector al trabajador, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II de su art. 48, que dispone “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el inicio de la relación laboral entre partes reconocida como indemnizable fue de 1 año y 8 meses, hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha en que se produjo la interrupción laboral, conforme se reconoce en el auto de vista recurrido, tiempo que al exceder de los 90 días de trabajos, independientemente que su desvinculación haya sido de manera forzosa o voluntaria, hace procedente el pago de la indemnización por este tiempo, conforme lo establece el D.S 110: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por el tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.”; debiendo aclararse que todos los derechos adquiridos por la trabajadora, en vigencia de la actual CPE, son imprescriptibles, conforme lo previsto en el art. 48. IV de la citada Constitución, ello con relación al subsidio de frontera que le corresponde la cancelación por todo el tiempo de trabajo cumplido de un año y diez meses, calculado por el tribunal de apelación a fs. 76 vta., que al no haber sido observado, menos recurrido por la actora, deben ser aprobados, respecto a este punto
En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el inicio de la relación laboral entre partes reconocida como indemnizable fue de 1 año y 8 meses, hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha en que se produjo la interrupción laboral, conforme se reconoce en el auto de vista recurrido, tiempo que al exceder de los 90 días de trabajos, independientemente que su desvinculación haya sido de manera forzosa o voluntaria, hace procedente el pago de la indemnización por este tiempo, conforme lo establece el D.S 110: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por el tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.”; debiendo aclararse que todos los derechos adquiridos por la trabajadora, en vigencia de la actual CPE, son imprescriptibles, conforme lo previsto en el art. 48. IV de la citada Constitución, ello con relación al subsidio de frontera que le corresponde la cancelación por todo el tiempo de trabajo cumplido de un año y diez meses, calculado por el tribunal de apelación a fs. 76 vta., que al no haber sido observado, menos recurrido por la actora, deben ser aprobados, respecto a este punto
- Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante
- El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de
- La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art
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- Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- Ahora bien, sobre el tema central, el art
- II
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- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se
- Debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699
- Estas guías de orientación llevan al convencimiento que entre la actora y la parte demandada,
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- En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
