TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 230
Sucre, 16 de Mayo de 2019
Expediente : 171/2018
Demandante : Verónica Virginia Vera Bacarreza
Demandado : María Yolanda Tamayo de Nemtala
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por María Yolanda Tamayo de Nemtala, el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por Verónica Virginia Vera Bacarreza, representada por Germán Eduardo Gemio Flores, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 155/2017 SSA-I de fecha 30 de junio cursante de fs.219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Verónica Virginia Vera Bacarreza contra María Yolanda Tamayo de Nemtala; el Auto de fs. 239 que concede ambos recursos de casación; el Auto Supremo de fs. 247 y vta. de admisión de los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 085/2016 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 168 a 179, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, determinando que la demandada proceda al pago de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUATRO 61/100 BOLIVIANOS (Bs.- 14.204,61) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización y segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, por la primera etapa de trabajo comprendida del 2 de febrero del 2010 al 16 de febrero del 2013 y se proceda al pago de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS 49/100 BOLIVIANOS (Bs.- 65.706,49) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2014 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, menos el pago a cuenta realizado, por la segunda etapa de trabajo comprendida del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 192 a 196 y por la demandante de fs. 198 a 199, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 155/2017 SSA-I de fecha 30 de junio cursante de fs.219 a 220 vta., que REVOCA en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al pago de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE 14/100 BOLIVIANOS (Bs.- 57.247,14) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2014 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, menos el pago a cuenta realizado, con costas y costos a la parte demandada.
Ante la determinación del Auto de Vista, tanto la demandada María Yolanda Tamayo de Nemtala como la demandante Verónica Virginia Vera Bacarreza interponen recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 247 y vta., de fecha 18 de abril de 2018, admitiendo ambos recursos.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos ambos recursos de casación, se impugna el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
De la demandada
1.- El Auto de Vista recurrido no se refirió a la excepción de pago documentado formulada por la defensa, al celebrarse con la actora un acta de conciliación, ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, en la cual se estableció los beneficios sociales que le correspondían y que fueron cancelados, por lo que no corresponde otro pago adicional, como la liquidación que pretende la demandante en su demanda principal, debiendo haberse declarado probada la excepción de pago documentado y no así probada en parte.
2.- La multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 no se debería haber aplicado sobre el total de la liquidación, o sea, los Bs. 69.553,18, sino que correspondía primero realizar el descuento del pago a cuenta de Bs. 33.171,99, lo que da Bs. 36.381,19 y recién sobre esta base aplicarse la multa del 30%, pues debe realizarse sobre los beneficios sociales no cancelados.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, declarando probada la excepción de pago documentado.
Los demás argumentos del recurso no se pueden considerar, por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten al fondo de la causa.
Por su parte, la demandante, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 232 a 234, pidiendo se declare inadmisible por incumplimiento del art. 274 del CPC o en su caso, se declare infundado.
De la demandante
No se valora correctamente la prueba de cargo, cursante de fs. 80 a 81, donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral, la cual tiene dos etapas: la primera del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013 y la segunda del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014, que fue valorada por el Juez A-quo, pero desconocida por el Tribunal Ad-quem, vulnerando los arts. 13 y 20 de la LGT y 48.II de la CPE, sin considerar tampoco el principio de inversión de la prueba, pues la parte demandada no presentó lo requerido, como también se violentó el art. 154 del CPT, en el entendido que no requiere prueba los hechos admitidos y reconocidos por la parte contraria, considerando que la demandada no ha negado la relación de trabajo durante estas dos etapas de trabajo.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada en primera instancia.
Los demás argumentos del recurso no se pueden considerar, por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten al fondo de la causa.
Por su parte, la demandada, habiendo sido legalmente notificada, no ejerce su derecho a contestar el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
-De la carga probatoria:
El CPT en los arts. 3.h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en los recursos de casación presentados, se debe considerar lo siguiente:
De la demandada
1.- Es facultativo del Juez de primera instancia valorar y considerar la prueba aportada por las partes en el proceso, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo la persona idónea para poder valorar adecuadamente las pruebas producidas.
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no se refirió a la excepción de pago documentado que se planteó al inicio de la acción judicial, misma que fue apelada como agravio por considerarla lesiva a sus derechos, al declararse probada en parte y no en su totalidad, sin embargo, se evidencia a fs. 220 vta., en la liquidación de beneficios sociales determinada, que el Tribunal de Apelación considera como pago a cuenta el monto cancelado a favor de la demandante, restando el mismo en el cálculo total de los beneficios sociales que consideraba adeudados, por lo que no resulta evidente el argumento, pues sí se ha considerado el pago documentado realizado, pero no como pretendía la demandada, que aparentemente consideraba cancelados todos los beneficios sociales de la actora con el acuerdo conciliatorio suscrito; empero, se debe entender que los derechos laborales son protegidos constitucionalmente, a los que se les da el carácter de cumplimiento obligatorio e irrenunciables, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en la gestión 2009, por lo que, a pesar de haber sido negociados, si vale el término, entre las partes, ello no representa que no puedan ser reclamados como corresponde en el futuro, para lo cual se debe realizar el cálculo exacto de los mismos y descontar los pagos a cuenta que se hayan realizado, que es lo que aconteció en este caso, por lo tanto, en instancias han procedido de manera correcta al imputar como pago a cuenta el monto recibido por la demandante.
Como consecuencia del nuevo cálculo de beneficios sociales realizado en el presente proceso, se determina el pago de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2014 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, conceptos por los cuales la demandada no presentó prueba alguna, por lo que, basados en el principio de inversión de la prueba se considera que se resolvió en instancias de manera adecuada, sin existir argumento alguno para discutir referente a esto, pues solamente es el reflejo del desconocimiento de la demandada sobre los beneficios sociales que le corresponden a cualquier trabajador al momento de romperse el vínculo laboral.
2.- Referidos a la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, se debe aclarar la interpretación del Decreto Supremo, pues en aplicación de su art. 9, se debe cancelar el finiquito dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de ruptura de la relación laboral y en caso de incumplimiento deberá aplicarse la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse.
En el caso de autos, la desvinculación laboral se dio en fecha 19 de agosto de 2014 y el acuerdo transaccional para el pago de los beneficios sociales de la trabajadora, fs. 88 y 89, fue suscrito en fecha 15 de septiembre de 2014, por lo que se evidencia claramente que no se canceló dentro del plazo de 15 días que otorga la ley para el efecto, por tanto, corresponde aplicar la multa del 30% al total de los beneficios sociales calculados, como sanción por el incumplimiento y después recién realizar el descuento por el pago a cuenta realizado, como bien se resolvió en el Auto de Vista recurrido.
De la demandante
1.- Para dilucidar el problema jurídico planteado, se debe centrar el análisis en el periodo durante el cual se desarrolló la relación laboral, para lo cual se tiene que, la demandante indica haber trabajado desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 26 de agosto de 2014, con una interrupción por temas de salud desde el 16 de febrero al 2 de mayo de 2013, mientras que la demandada indica que solamente se desarrolló la actividad laboral desde el 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014.
Primero vamos a enumerar los principios que deben aplicarse al caso concreto, como son: el principio de inversión de la prueba, el principio de la verdad material de los hechos y el principio de favorabilidad, pues según el principio de inversión de la prueba, correspondía a la empleadora demostrar que los beneficios sociales que reclama como impagos Verónica Virginia Vera Bacarreza, han sido cancelados debidamente, vale decir, en tiempo oportuno y en el monto que correspondía, por otra parte, el principio de la verdad material de los hechos cristalizará si los argumentos expuestos por las partes condicen con la realidad de los hechos acontecidos, para poder determinar con claridad los beneficios sociales que corresponde cancelar a favor de la demandante en relación con el periodo efectivo de trabajo que desarrolló y por último, el principio de favorabilidad, en el entendido que todo lo que pudiera favorecer al trabajador deberá ser considerado a momento de dictar un decisorio.
Basados en los principios descritos, se debe compulsar la prueba aportada por las partes, de lo que se tiene que, la actora indica haber trabajado desde el 2 de febrero de 2010 y la defensa solamente pretende desvirtuar este extremo con el acuerdo transaccional suscrito, cursante a fs. 88 y 89, el cual expresa en la cláusula segunda la fecha de inicio de la relación laboral, que corresponde al 2 de mayo de 2013, sin embargo, en el memorial de contestación a la demanda, concretamente al punto quinto, cursante a fs. 31 vta., la demandada reconoce que la actora se ausentó del país por temas de salud, abandonando su fuente laboral pues no solicitó licencia y la prueba cursante a fs. 80, indica claramente que se ausentó en fecha 16 de febrero de 2013, por lo que se colige que ya existía relación laboral anterior al 2 de mayo de 2013 y que la empleadora aceptó que Verónica Virginia Vera Bacarreza retornara a la fuente laboral el 2 de mayo, luego de haberse ausentado, por lo que se demuestra la existencia de dos periodos de trabajo, uno del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014 y otro anterior a éste.
Ahora bien, con referencia al periodo inicial de trabajo, o sea, anterior al 2 de mayo de 2013, la actora indica haberse iniciado el 2 de febrero de 2010 y no cursa en obrados prueba alguna que refute éste extremo, solamente se tiene la declaración expresa de la actora, a fs. 80, que indica haber recibido el pago de 2 años de indemnización y sueldos devengados por ese periodo inicial de trabajo, correspondiendo considerar este beneficio social como cumplido, restando simplemente cancelar los demás beneficios sociales que correspondan, como bien se determinó en Sentencia, por el periodo del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013, en aplicación del principio de inversión de la prueba, al haber sido motivo de la demanda y no haber existido prueba de descargo alguna que pueda rebatir los extremos fácticos aseverados.
Con referencia al salario promedio indemnizable, la demandada indica que éste ha sido determinado en el monto de Bs. 9.061.-, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad y el art. 154 del CPT, corresponde darlo como probado en favor de la demandante, mayor razón si ya fue determinado en apelación y no ha merecido impugnación alguna por ninguna de las partes.
Por lo tanto, con referencia a los beneficios sociales que deben ser cancelados, se debe entender que no han sido objeto de impugnación los conceptos determinados en la liquidación realizada en Sentencia, por lo que deben cancelarse calculando las dos etapas de trabajo determinadas, la primera del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013 y la segunda del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014, correspondiendo realizar la liquidación en base a los beneficios y tiempos determinados en Sentencia, por ser los que se adecúan a la realidad de los hechos acontecidos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. IV del Código de Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 155/2017 SSA-I de fecha 30 de junio cursante de fs. 219 a 220 vta. y deliberando en el fondo lo modifica, liquidando también el periodo de trabajo del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013 de la siguiente manera:
Salario promedio: Bs. 9.061.-
CONCEPTOTIEMPOMONTO
Indemnización1 año9.061.-
Indemnización14 días352,37.-
Segundo aguinaldo 20131 mes y 16 días1.157,71.-
Multa por incumplimiento Segundo Aguinaldo 20131.157,71.-
Multa DS 286993.518,63
TOTAL15.247,42
Por lo que ésta suma de dinero deberá ser sumada a la determinada en el Auto de Vista recurrido.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 230
Sucre, 16 de Mayo de 2019
Expediente : 171/2018
Demandante : Verónica Virginia Vera Bacarreza
Demandado : María Yolanda Tamayo de Nemtala
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 230, interpuesto por María Yolanda Tamayo de Nemtala, el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por Verónica Virginia Vera Bacarreza, representada por Germán Eduardo Gemio Flores, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 155/2017 SSA-I de fecha 30 de junio cursante de fs.219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Verónica Virginia Vera Bacarreza contra María Yolanda Tamayo de Nemtala; el Auto de fs. 239 que concede ambos recursos de casación; el Auto Supremo de fs. 247 y vta. de admisión de los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 085/2016 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 168 a 179, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, determinando que la demandada proceda al pago de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUATRO 61/100 BOLIVIANOS (Bs.- 14.204,61) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización y segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, por la primera etapa de trabajo comprendida del 2 de febrero del 2010 al 16 de febrero del 2013 y se proceda al pago de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS 49/100 BOLIVIANOS (Bs.- 65.706,49) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2014 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, menos el pago a cuenta realizado, por la segunda etapa de trabajo comprendida del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 192 a 196 y por la demandante de fs. 198 a 199, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 155/2017 SSA-I de fecha 30 de junio cursante de fs.219 a 220 vta., que REVOCA en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al pago de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE 14/100 BOLIVIANOS (Bs.- 57.247,14) a favor de Verónica Virginia Vera Bacarreza, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2014 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, menos el pago a cuenta realizado, con costas y costos a la parte demandada.
Ante la determinación del Auto de Vista, tanto la demandada María Yolanda Tamayo de Nemtala como la demandante Verónica Virginia Vera Bacarreza interponen recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 247 y vta., de fecha 18 de abril de 2018, admitiendo ambos recursos.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos ambos recursos de casación, se impugna el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
De la demandada
1.- El Auto de Vista recurrido no se refirió a la excepción de pago documentado formulada por la defensa, al celebrarse con la actora un acta de conciliación, ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, en la cual se estableció los beneficios sociales que le correspondían y que fueron cancelados, por lo que no corresponde otro pago adicional, como la liquidación que pretende la demandante en su demanda principal, debiendo haberse declarado probada la excepción de pago documentado y no así probada en parte.
2.- La multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 no se debería haber aplicado sobre el total de la liquidación, o sea, los Bs. 69.553,18, sino que correspondía primero realizar el descuento del pago a cuenta de Bs. 33.171,99, lo que da Bs. 36.381,19 y recién sobre esta base aplicarse la multa del 30%, pues debe realizarse sobre los beneficios sociales no cancelados.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, declarando probada la excepción de pago documentado.
Los demás argumentos del recurso no se pueden considerar, por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten al fondo de la causa.
Por su parte, la demandante, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 232 a 234, pidiendo se declare inadmisible por incumplimiento del art. 274 del CPC o en su caso, se declare infundado.
De la demandante
No se valora correctamente la prueba de cargo, cursante de fs. 80 a 81, donde se especifica la fecha de inicio de la relación laboral, la cual tiene dos etapas: la primera del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013 y la segunda del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014, que fue valorada por el Juez A-quo, pero desconocida por el Tribunal Ad-quem, vulnerando los arts. 13 y 20 de la LGT y 48.II de la CPE, sin considerar tampoco el principio de inversión de la prueba, pues la parte demandada no presentó lo requerido, como también se violentó el art. 154 del CPT, en el entendido que no requiere prueba los hechos admitidos y reconocidos por la parte contraria, considerando que la demandada no ha negado la relación de trabajo durante estas dos etapas de trabajo.
Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada en primera instancia.
Los demás argumentos del recurso no se pueden considerar, por no contener fundamentos casacionales relevantes que afecten al fondo de la causa.
Por su parte, la demandada, habiendo sido legalmente notificada, no ejerce su derecho a contestar el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
-De la carga probatoria:
El CPT en los arts. 3.h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en los recursos de casación presentados, se debe considerar lo siguiente:
De la demandada
1.- Es facultativo del Juez de primera instancia valorar y considerar la prueba aportada por las partes en el proceso, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, siendo la persona idónea para poder valorar adecuadamente las pruebas producidas.
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no se refirió a la excepción de pago documentado que se planteó al inicio de la acción judicial, misma que fue apelada como agravio por considerarla lesiva a sus derechos, al declararse probada en parte y no en su totalidad, sin embargo, se evidencia a fs. 220 vta., en la liquidación de beneficios sociales determinada, que el Tribunal de Apelación considera como pago a cuenta el monto cancelado a favor de la demandante, restando el mismo en el cálculo total de los beneficios sociales que consideraba adeudados, por lo que no resulta evidente el argumento, pues sí se ha considerado el pago documentado realizado, pero no como pretendía la demandada, que aparentemente consideraba cancelados todos los beneficios sociales de la actora con el acuerdo conciliatorio suscrito; empero, se debe entender que los derechos laborales son protegidos constitucionalmente, a los que se les da el carácter de cumplimiento obligatorio e irrenunciables, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado en la gestión 2009, por lo que, a pesar de haber sido negociados, si vale el término, entre las partes, ello no representa que no puedan ser reclamados como corresponde en el futuro, para lo cual se debe realizar el cálculo exacto de los mismos y descontar los pagos a cuenta que se hayan realizado, que es lo que aconteció en este caso, por lo tanto, en instancias han procedido de manera correcta al imputar como pago a cuenta el monto recibido por la demandante.
Como consecuencia del nuevo cálculo de beneficios sociales realizado en el presente proceso, se determina el pago de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 con multa, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2014 con multa, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, conceptos por los cuales la demandada no presentó prueba alguna, por lo que, basados en el principio de inversión de la prueba se considera que se resolvió en instancias de manera adecuada, sin existir argumento alguno para discutir referente a esto, pues solamente es el reflejo del desconocimiento de la demandada sobre los beneficios sociales que le corresponden a cualquier trabajador al momento de romperse el vínculo laboral.
2.- Referidos a la aplicación de la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, se debe aclarar la interpretación del Decreto Supremo, pues en aplicación de su art. 9, se debe cancelar el finiquito dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de ruptura de la relación laboral y en caso de incumplimiento deberá aplicarse la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse.
En el caso de autos, la desvinculación laboral se dio en fecha 19 de agosto de 2014 y el acuerdo transaccional para el pago de los beneficios sociales de la trabajadora, fs. 88 y 89, fue suscrito en fecha 15 de septiembre de 2014, por lo que se evidencia claramente que no se canceló dentro del plazo de 15 días que otorga la ley para el efecto, por tanto, corresponde aplicar la multa del 30% al total de los beneficios sociales calculados, como sanción por el incumplimiento y después recién realizar el descuento por el pago a cuenta realizado, como bien se resolvió en el Auto de Vista recurrido.
De la demandante
1.- Para dilucidar el problema jurídico planteado, se debe centrar el análisis en el periodo durante el cual se desarrolló la relación laboral, para lo cual se tiene que, la demandante indica haber trabajado desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 26 de agosto de 2014, con una interrupción por temas de salud desde el 16 de febrero al 2 de mayo de 2013, mientras que la demandada indica que solamente se desarrolló la actividad laboral desde el 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014.
Primero vamos a enumerar los principios que deben aplicarse al caso concreto, como son: el principio de inversión de la prueba, el principio de la verdad material de los hechos y el principio de favorabilidad, pues según el principio de inversión de la prueba, correspondía a la empleadora demostrar que los beneficios sociales que reclama como impagos Verónica Virginia Vera Bacarreza, han sido cancelados debidamente, vale decir, en tiempo oportuno y en el monto que correspondía, por otra parte, el principio de la verdad material de los hechos cristalizará si los argumentos expuestos por las partes condicen con la realidad de los hechos acontecidos, para poder determinar con claridad los beneficios sociales que corresponde cancelar a favor de la demandante en relación con el periodo efectivo de trabajo que desarrolló y por último, el principio de favorabilidad, en el entendido que todo lo que pudiera favorecer al trabajador deberá ser considerado a momento de dictar un decisorio.
Basados en los principios descritos, se debe compulsar la prueba aportada por las partes, de lo que se tiene que, la actora indica haber trabajado desde el 2 de febrero de 2010 y la defensa solamente pretende desvirtuar este extremo con el acuerdo transaccional suscrito, cursante a fs. 88 y 89, el cual expresa en la cláusula segunda la fecha de inicio de la relación laboral, que corresponde al 2 de mayo de 2013, sin embargo, en el memorial de contestación a la demanda, concretamente al punto quinto, cursante a fs. 31 vta., la demandada reconoce que la actora se ausentó del país por temas de salud, abandonando su fuente laboral pues no solicitó licencia y la prueba cursante a fs. 80, indica claramente que se ausentó en fecha 16 de febrero de 2013, por lo que se colige que ya existía relación laboral anterior al 2 de mayo de 2013 y que la empleadora aceptó que Verónica Virginia Vera Bacarreza retornara a la fuente laboral el 2 de mayo, luego de haberse ausentado, por lo que se demuestra la existencia de dos periodos de trabajo, uno del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014 y otro anterior a éste.
Ahora bien, con referencia al periodo inicial de trabajo, o sea, anterior al 2 de mayo de 2013, la actora indica haberse iniciado el 2 de febrero de 2010 y no cursa en obrados prueba alguna que refute éste extremo, solamente se tiene la declaración expresa de la actora, a fs. 80, que indica haber recibido el pago de 2 años de indemnización y sueldos devengados por ese periodo inicial de trabajo, correspondiendo considerar este beneficio social como cumplido, restando simplemente cancelar los demás beneficios sociales que correspondan, como bien se determinó en Sentencia, por el periodo del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013, en aplicación del principio de inversión de la prueba, al haber sido motivo de la demanda y no haber existido prueba de descargo alguna que pueda rebatir los extremos fácticos aseverados.
Con referencia al salario promedio indemnizable, la demandada indica que éste ha sido determinado en el monto de Bs. 9.061.-, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad y el art. 154 del CPT, corresponde darlo como probado en favor de la demandante, mayor razón si ya fue determinado en apelación y no ha merecido impugnación alguna por ninguna de las partes.
Por lo tanto, con referencia a los beneficios sociales que deben ser cancelados, se debe entender que no han sido objeto de impugnación los conceptos determinados en la liquidación realizada en Sentencia, por lo que deben cancelarse calculando las dos etapas de trabajo determinadas, la primera del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013 y la segunda del 2 de mayo de 2013 al 26 de agosto de 2014, correspondiendo realizar la liquidación en base a los beneficios y tiempos determinados en Sentencia, por ser los que se adecúan a la realidad de los hechos acontecidos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. IV del Código de Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 155/2017 SSA-I de fecha 30 de junio cursante de fs. 219 a 220 vta. y deliberando en el fondo lo modifica, liquidando también el periodo de trabajo del 2 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2013 de la siguiente manera:
Salario promedio: Bs. 9.061.-
CONCEPTOTIEMPOMONTO
Indemnización1 año9.061.-
Indemnización14 días352,37.-
Segundo aguinaldo 20131 mes y 16 días1.157,71.-
Multa por incumplimiento Segundo Aguinaldo 20131.157,71.-
Multa DS 286993.518,63
TOTAL15.247,42
Por lo que ésta suma de dinero deberá ser sumada a la determinada en el Auto de Vista recurrido.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.