Auto Supremo AS/0235/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2019

Fecha: 16-May-2019

Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 58/2014 de 4

Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 58/2014 de 4 de abril, cursante a fs. 1 del expediente, que detalla los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:
RÉGIMEN BÁSICO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑOENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1988XX X
1989 XX XXXXXXX
1990XXXXXXXXXXXX
1991XXXXXXXXXXXX
1992XXXXXXXXXXXX
1993XXXXXXXXXXXX
1994XXXXXXXXXXXX
1995XXXXXXXXXXX
1996 XX XX XXXXX

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO
DIFERENCIA EN MASA SALARIAL
AÑOENEROFEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOAGOSTOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBRE
1988XX X
1989 XX XXXXXXX
1990XXXXXXXXXXXX
1991XXXXXXXXXXXX
1992XXXXXXXXXXXX
1993XXXXXXXXXXXX
1994XXXXXXXXXXXX
1995XXXXXXXXXXXX
1996XXXXXXX X

Aplicando el término de la prescripción, se tiene, que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito; encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994, se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, solo a partir del mes de marzo de 1994 hasta diciembre de 1996, esto en atención a que la Diferencia en Masa Salarial, desglosado en la Nota de Cargo, considera como último mes adeudado, diciembre/1996