En conocimiento del Auto de Vista, Luis Marcelo Orellana Mercado en representación de la COSSMIL,
En conocimiento del Auto de Vista, Luis Marcelo Orellana Mercado en representación de la COSSMIL, formuló recurso de casación, de fs. 230 a 233, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, afirma que: “aunque en la parte considerativa de la Sentencia tenía como hecho no probado el pago de horas extraordinarias, ello no amerita que no deba cancelare al demandante tal concepto”, esta decisión no es clara, ni positiva, porque se indica de manera expresa que en la sentencia se consideró como hecho no probado, las “horas extras”; pero, en la parte resolutiva se reconoce este derecho al demandante, en una interpretación errónea del art. 213 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicando indebidamente el principio de congruencia, al convalidar la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, vulnerándose la garantía del debido proceso.
En la determinación del pago de “horas extras” se efectuó también, una interpretación errónea del D.S. Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, referida al horario de trabajo en el área de salud; siendo el cargo que ocupada el actor, el de “Médico de guardia a tiempo completo” tenían una jornada especial de 24 horas, en días alternados, por lo que no corresponde el pago de “hora extras” determinado por los de instancia.
2.- Existe una errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto del pago del aguinaldo, normativa legal que luego fue reglamentada por una serie de normas, por lo cual, para el cálculo, debe tomarse en cuenta el promedio de los tres últimos sueldos, y luego efectuarse en base a este resultado, una cancelación por duodécimas de los días trabajados; es decir, el sueldo promedio indemnizable se divide entre los 365 días del año, multiplicándose su resultado por los días trabajados en la gestión correspondiente. Por tal razón, no se puede considerar el pago de Bs.3.015,74.- por concepto de aguinaldo, establecido en el Auto de Vista recurrido
1.- El Tribunal de alzada, afirma que: “aunque en la parte considerativa de la Sentencia tenía como hecho no probado el pago de horas extraordinarias, ello no amerita que no deba cancelare al demandante tal concepto”, esta decisión no es clara, ni positiva, porque se indica de manera expresa que en la sentencia se consideró como hecho no probado, las “horas extras”; pero, en la parte resolutiva se reconoce este derecho al demandante, en una interpretación errónea del art. 213 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicando indebidamente el principio de congruencia, al convalidar la falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, vulnerándose la garantía del debido proceso.
En la determinación del pago de “horas extras” se efectuó también, una interpretación errónea del D.S. Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, referida al horario de trabajo en el área de salud; siendo el cargo que ocupada el actor, el de “Médico de guardia a tiempo completo” tenían una jornada especial de 24 horas, en días alternados, por lo que no corresponde el pago de “hora extras” determinado por los de instancia.
2.- Existe una errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, respecto del pago del aguinaldo, normativa legal que luego fue reglamentada por una serie de normas, por lo cual, para el cálculo, debe tomarse en cuenta el promedio de los tres últimos sueldos, y luego efectuarse en base a este resultado, una cancelación por duodécimas de los días trabajados; es decir, el sueldo promedio indemnizable se divide entre los 365 días del año, multiplicándose su resultado por los días trabajados en la gestión correspondiente. Por tal razón, no se puede considerar el pago de Bs.3.015,74.- por concepto de aguinaldo, establecido en el Auto de Vista recurrido
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL representada por Luis Marcelo Orellana Mercado, interpuso recurso
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista, Luis Marcelo Orellana Mercado en representación de la COSSMIL,
- 3
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y/o se anule obrados hasta el vicio
- Recurso de casación del demandante
- En conocimiento del Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, a su turno
- 2
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “revoque la
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así también, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, instituye los principios de
- 1.- El primer punto del recurso de casación objeto de análisis, contiene dos componentes
- Esta falencia, da a entender que constituiría una causal de nulidad, circunstancia que no es
- Por consiguiente, revisando el Auto de Vista, se constata, que este agravio fue identificado y
- En conclusión, se establece que esta contradicción incurrida en la Sentencia, fue subsanada, porque en
- El segundo componente de este punto del recurso de casación, se refiere a la denuncia
- Al respecto se debe recordar que ésta norma instituye tres modalidades de jornada de trabajo:
- Evidentemente estas modalidades de trabajo, luego de ser sometidas a juzgamiento, corresponde establecer si se
- Analizando el caso, se establece que el demandante, no se encuentra previsto dentro de ninguna
- Al respecto, tanto la Juez a quo, como el Tribunal ad quem, aplicaron al caso
- Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor,
- Sobre este tema, se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en error al interpretar
- En el caso se modificó el importe liquidado en Sentencia de Bs
- Revisadas, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se establece que la primera, realizó
- Por su parte, el Tribunal de alzada, ratificó existen las 2
- Sin embargo, conforme se fundamentó al momento de resolver el recurso de casación de la
- 2 y 3
- Analizando el caso, se advierte que la Sentencia, determinó como promedio salarial el monto de
- Por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del demandante, para que se incluya en el
- En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados en parte, los argumentos contenidos en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Por consiguiente se ordena a la entidad demandada, COSSMIL, cancele al actor Jorge Luís Ávila
- Tiempo de trabajo: 20 años, 1 mes y 14 días
- Son: Veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro 02/100 Bolivianos, que debe cancelar la entidad demandada
- Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
