Auto Supremo AS/0265/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2019

Fecha: 16-May-2019

Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor,

Este Tribunal considera que conforme denunció la entidad recurrente, se interpretó de manera errónea el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, al haberse concluido que al actor le correspondía el pago de horas extras, conforme prevé el art. 55 de la LGT., sin haber considerado que por la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante, como médico de guardia, en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la LGT, complementada por la RM Nº 349/55 de 17 de octubre, cuyo art. 1º, establece que “los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, ayudantes sanitarios, asistentes y demás trabajadores que prestan servicios en los hospitales, centros sanitarios y clínicas sostenidas por el Estado o por entidades de Derecho Público y que cumplan una función social, se hallan comprendidos en las excepciones que determina el segundo periodo del art. 46 de la Ley General del Trabajo.”
Por consiguiente, el actor, en el caso, no se encontraba sujeto a ninguna de las modalidades de jornada establecida el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970; sino que se sometió a una modalidad especial de turnos para desarrollar su jornada por dos días completos de trabajo a la semana (martes y viernes), completando esa su labor con el trabajo de un domingo al mes en igual tiempo; es decir, día completo (24 horas), correspondiéndole el resto de los días del mes como descanso por la labor desarrollada, implicando con ello que no es acreedor al pago de horas extras, conforme prevé la norma transcrita, que complementa el art. 46 de la LGT, que instituye una regla general, respecto del horario de trabajo, proveyendo en su segunda parte, que se exceptúan a esta regla, a “…los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo”. (El resaltado fue añadido)
Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, no se aplica las previsiones del art. 2 del DS 09357 DGR 424 de 20 de agosto de 1970 y tampoco corresponde disponer el pago en su favor de las horas extras previstas por el art. 55 de la LGT, al haber desarrollado su labor en mérito a un horario o jornada especial, considerando el turno asignado, respecto de otros médicos que ejercen esa labor, en aplicación del citado art. 1º de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, correspondiendo enmendarse esta infracción en resolución, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido