Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor,
Este Tribunal considera que conforme denunció la entidad recurrente, se interpretó de manera errónea el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970, al haberse concluido que al actor le correspondía el pago de horas extras, conforme prevé el art. 55 de la LGT., sin haber considerado que por la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante, como médico de guardia, en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la LGT, complementada por la RM Nº 349/55 de 17 de octubre, cuyo art. 1º, establece que “los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, ayudantes sanitarios, asistentes y demás trabajadores que prestan servicios en los hospitales, centros sanitarios y clínicas sostenidas por el Estado o por entidades de Derecho Público y que cumplan una función social, se hallan comprendidos en las excepciones que determina el segundo periodo del art. 46 de la Ley General del Trabajo.”
Por consiguiente, el actor, en el caso, no se encontraba sujeto a ninguna de las modalidades de jornada establecida el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970; sino que se sometió a una modalidad especial de turnos para desarrollar su jornada por dos días completos de trabajo a la semana (martes y viernes), completando esa su labor con el trabajo de un domingo al mes en igual tiempo; es decir, día completo (24 horas), correspondiéndole el resto de los días del mes como descanso por la labor desarrollada, implicando con ello que no es acreedor al pago de horas extras, conforme prevé la norma transcrita, que complementa el art. 46 de la LGT, que instituye una regla general, respecto del horario de trabajo, proveyendo en su segunda parte, que se exceptúan a esta regla, a “…los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo”. (El resaltado fue añadido)
Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, no se aplica las previsiones del art. 2 del DS 09357 DGR 424 de 20 de agosto de 1970 y tampoco corresponde disponer el pago en su favor de las horas extras previstas por el art. 55 de la LGT, al haber desarrollado su labor en mérito a un horario o jornada especial, considerando el turno asignado, respecto de otros médicos que ejercen esa labor, en aplicación del citado art. 1º de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, correspondiendo enmendarse esta infracción en resolución, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido
Por consiguiente, el actor, en el caso, no se encontraba sujeto a ninguna de las modalidades de jornada establecida el art. 2 del DS Nº 9357 de 20 de agosto de 1970; sino que se sometió a una modalidad especial de turnos para desarrollar su jornada por dos días completos de trabajo a la semana (martes y viernes), completando esa su labor con el trabajo de un domingo al mes en igual tiempo; es decir, día completo (24 horas), correspondiéndole el resto de los días del mes como descanso por la labor desarrollada, implicando con ello que no es acreedor al pago de horas extras, conforme prevé la norma transcrita, que complementa el art. 46 de la LGT, que instituye una regla general, respecto del horario de trabajo, proveyendo en su segunda parte, que se exceptúan a esta regla, a “…los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo”. (El resaltado fue añadido)
Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor, como médico de guardia, no se aplica las previsiones del art. 2 del DS 09357 DGR 424 de 20 de agosto de 1970 y tampoco corresponde disponer el pago en su favor de las horas extras previstas por el art. 55 de la LGT, al haber desarrollado su labor en mérito a un horario o jornada especial, considerando el turno asignado, respecto de otros médicos que ejercen esa labor, en aplicación del citado art. 1º de la RM Nº 349/55 de 17 de octubre de 1955, correspondiendo enmendarse esta infracción en resolución, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL representada por Luis Marcelo Orellana Mercado, interpuso recurso
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En conocimiento del Auto de Vista, Luis Marcelo Orellana Mercado en representación de la COSSMIL,
- 3
- Petitorio
- Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y/o se anule obrados hasta el vicio
- Recurso de casación del demandante
- En conocimiento del Auto de Vista N° 157/2018 de 1 de octubre, a su turno
- 2
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “revoque la
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así también, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, instituye los principios de
- 1.- El primer punto del recurso de casación objeto de análisis, contiene dos componentes
- Esta falencia, da a entender que constituiría una causal de nulidad, circunstancia que no es
- Por consiguiente, revisando el Auto de Vista, se constata, que este agravio fue identificado y
- En conclusión, se establece que esta contradicción incurrida en la Sentencia, fue subsanada, porque en
- El segundo componente de este punto del recurso de casación, se refiere a la denuncia
- Al respecto se debe recordar que ésta norma instituye tres modalidades de jornada de trabajo:
- Evidentemente estas modalidades de trabajo, luego de ser sometidas a juzgamiento, corresponde establecer si se
- Analizando el caso, se establece que el demandante, no se encuentra previsto dentro de ninguna
- Al respecto, tanto la Juez a quo, como el Tribunal ad quem, aplicaron al caso
- Por lo señalado, se establece que por la naturaleza del trabajo desarrollado por el actor,
- Sobre este tema, se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en error al interpretar
- En el caso se modificó el importe liquidado en Sentencia de Bs
- Revisadas, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se establece que la primera, realizó
- Por su parte, el Tribunal de alzada, ratificó existen las 2
- Sin embargo, conforme se fundamentó al momento de resolver el recurso de casación de la
- 2 y 3
- Analizando el caso, se advierte que la Sentencia, determinó como promedio salarial el monto de
- Por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del demandante, para que se incluya en el
- En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados en parte, los argumentos contenidos en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Por consiguiente se ordena a la entidad demandada, COSSMIL, cancele al actor Jorge Luís Ávila
- Tiempo de trabajo: 20 años, 1 mes y 14 días
- Son: Veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro 02/100 Bolivianos, que debe cancelar la entidad demandada
- Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
