Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, en virtud a que la respuesta al agravio planteado no debió suplirse a la remisión del decisum de la Sentencia, sino que el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto al punto reclamado justificando los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera clara; aspecto por el cual, el Auto de Vista impugnado en lo que respecta a su falta de pronunciamiento en relación a la denuncia de violación al principio de inocencia, es contrario al precedente invocado, deviniendo por ende en fundado”.
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto a los aspectos apelados, corresponde realizar el siguiente análisis:
Analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación omitió responder la denuncia relacionada a la violación al principio de inocencia, se advierte que en alzada las apelantes denunciaron la insuficiencia probatoria para demostrar la adecuación de la conducta de las imputadas al tipo penal de Estafa, haciendo énfasis que en el caso presente no existe prueba suficiente que acredite que las imputadas hubieren llamado a la víctima para manifestarle “Fabiolita si te lo compras esta casa?, nosotras te vamos a ayudar a hacer los papeles, tratos y contratos con tus tíos… te conviene” (sic), existiendo al respecto duda razonable; más al contrario, las pruebas señaladas por el Tribunal de alzada que demostrarían estos hechos -declaraciones de Dora Avalos Canales, Adela Azurduy Márquez, Ana María Chumacero Zurita, Lorena Lazcano Chumacero y la prueba documental MPPD 12-, no establecen tal aseveración. Asimismo, señala la parte apelante que las testificales de Oscar Picon Bonilla, Katy Lazcano Calvimontes, Rolando Chumacero Zurita, Marlene Chumacero Zurita, María Fernanda Lazcano Chumacero, Vanesa Lazcano Chumacero y Adela Ximena Lazcano Chumacero contradicen la tesis del Ministerio Público
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre,
- Transcribiendo el acápite II
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita
- Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de
- La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interpusieron
- La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en
- La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa
- Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos
- II.3. Del primer Auto de Vista anulado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el
- De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en
- Respecto a la violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba
- De la denuncia de violación al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados
- II.4. Del Auto Supremo 313/2018 RRC de 18 de mayo
- El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el
- Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre,
- En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Por su parte, el Tribunal de alzada respecto al quinto motivo de apelación restringida, en
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
