El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el
El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de alzada al resolver el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos al delito de Estafa, concluyó que no era evidente su denuncia, al contarse con la debida motivación evidenciándose los elementos constitutivos del delito de Estafa, emitiéndose la siguiente ratio decidendi:
“el Tribunal de alzada estableció que lo denunciado no resulta evidente, pues el Tribunal de mérito ‘luego de realizar la labor de valoración probatoria, descriptiva e intelectiva, en la fundamentación jurídica, expuesta en el apartado IV.3 de la Sentencia confutada, luego de establecer el tipo penal por el que fueron juzgadas las ahora apelantes, contenido en el art. 335 del CP; así como detallar en un número de 4 los elementos objetivos del citado tipo penal, precisa a partir de ellos, el hecho fáctico con entidad penal que se había demostrado durante el juicio oral’; asimismo, señala el Tribunal de alzada que aunque los fundamentos de la Sentencia impugnada son estrictos, se constatan según la logicidad expresada por el Tribunal de Sentencia la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal endilgado a las imputadas
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre,
- Transcribiendo el acápite II
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita
- Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de
- La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interpusieron
- La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en
- La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa
- Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos
- II.3. Del primer Auto de Vista anulado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el
- De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en
- Respecto a la violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba
- De la denuncia de violación al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados
- II.4. Del Auto Supremo 313/2018 RRC de 18 de mayo
- El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el
- Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre,
- En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Por su parte, el Tribunal de alzada respecto al quinto motivo de apelación restringida, en
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
