Auto Supremo AS/0290/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano


En cuanto al quinto motivo del recurso, en el que se acusó la violación del debido proceso por violación del principio de presunción de inocencia, en infracción del art. 363 inc. 2) del CPP, en sentido que no existió prueba suficiente para demostrar que se cometió el delito de Estafa y que por ello existiría la duda razonable; el Tribunal de alzada se remitió a lo señalado en el tercer motivo recursivo transcribiendo parcialmente “el a quo procedió a efectuar una adecuada valoración, reproduciendo a cabalidad lo referido por los testigos, otorgándole valoración intelectiva y conjunta, así con las demás pruebas se establece en las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, en la que se estableció que los hermanos de la víctima no trabajaron ni aportaron para la compra del inmueble, tampoco el préstamo de Teodoro Picón que le hubiera realizado a la co acusada Ana María Chumacero hubiese sido para la compra del inmueble, tampoco fuese verdad lo afirmado por tales testigos, de que el progenitor de la víctima y su hermana que estaban es España, hubiesen remitido dinero a través de la víctima; de lo que se advierte, que el a quo no creyó lo afirmado por los testigos, desacreditando los extremos de la defensa”, esto en relación a las atestaciones de Oscar Picón, Katy Lazcano, Rolando Chumacero, Armando Chumacero, Marlene Chumacero, María Fernanda Lazcano, Vanesa Lazcano y Adela Ximena Lazcano, que reclaman las recurrentes, que contendrían aspectos que podrían haber generado duda razonable en el Tribunal inferior, pero como se refirió no existió tal situación, justamente porque dichos testigos no acreditaron documentalmente dos aspectos trascendentales que configuraron el delito de Estafa; primero, la falta de justificación de saldo de $us. 44.900 enviado por la víctima y acreditado mediante documentos; segundo, al no acreditarse que los hermanos de la víctima hubieran aportado para la compra del inmueble. Entonces, con tales elementos y realizada la ponderación y valoración en base a la sana crítica se concluyó de manera lógica y razonada que las condenadas son autoras del delito acusado, no advirtiéndose el defecto denunciado menos la infracción a la presunción de inocencia, por lo que el Tribunal inferior advirtió que la prueba producida en el juicio fue suficiente para acreditar la comisión del delito juzgado, en la forma detallada que se expresó al resolver el primer motivo del presente recurso, deviniendo consecuentemente en improcedente el motivo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver el quinto motivo denunciado y remitirse al tercer agravio resuelto, sin explicar por qué fue suficiente la prueba testifical de cargo; y, finalmente sin sustentar adecuadamente su resolución; por lo que corresponde resolver la problemática planteada