En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
En cuanto al quinto motivo del recurso, en el que se acusó la violación del debido proceso por violación del principio de presunción de inocencia, en infracción del art. 363 inc. 2) del CPP, en sentido que no existió prueba suficiente para demostrar que se cometió el delito de Estafa y que por ello existiría la duda razonable; el Tribunal de alzada se remitió a lo señalado en el tercer motivo recursivo transcribiendo parcialmente “el a quo procedió a efectuar una adecuada valoración, reproduciendo a cabalidad lo referido por los testigos, otorgándole valoración intelectiva y conjunta, así con las demás pruebas se establece en las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, en la que se estableció que los hermanos de la víctima no trabajaron ni aportaron para la compra del inmueble, tampoco el préstamo de Teodoro Picón que le hubiera realizado a la co acusada Ana María Chumacero hubiese sido para la compra del inmueble, tampoco fuese verdad lo afirmado por tales testigos, de que el progenitor de la víctima y su hermana que estaban es España, hubiesen remitido dinero a través de la víctima; de lo que se advierte, que el a quo no creyó lo afirmado por los testigos, desacreditando los extremos de la defensa”, esto en relación a las atestaciones de Oscar Picón, Katy Lazcano, Rolando Chumacero, Armando Chumacero, Marlene Chumacero, María Fernanda Lazcano, Vanesa Lazcano y Adela Ximena Lazcano, que reclaman las recurrentes, que contendrían aspectos que podrían haber generado duda razonable en el Tribunal inferior, pero como se refirió no existió tal situación, justamente porque dichos testigos no acreditaron documentalmente dos aspectos trascendentales que configuraron el delito de Estafa; primero, la falta de justificación de saldo de $us. 44.900 enviado por la víctima y acreditado mediante documentos; segundo, al no acreditarse que los hermanos de la víctima hubieran aportado para la compra del inmueble. Entonces, con tales elementos y realizada la ponderación y valoración en base a la sana crítica se concluyó de manera lógica y razonada que las condenadas son autoras del delito acusado, no advirtiéndose el defecto denunciado menos la infracción a la presunción de inocencia, por lo que el Tribunal inferior advirtió que la prueba producida en el juicio fue suficiente para acreditar la comisión del delito juzgado, en la forma detallada que se expresó al resolver el primer motivo del presente recurso, deviniendo consecuentemente en improcedente el motivo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver el quinto motivo denunciado y remitirse al tercer agravio resuelto, sin explicar por qué fue suficiente la prueba testifical de cargo; y, finalmente sin sustentar adecuadamente su resolución; por lo que corresponde resolver la problemática planteada
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre,
- Transcribiendo el acápite II
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita
- Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de
- La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interpusieron
- La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en
- La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa
- Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos
- II.3. Del primer Auto de Vista anulado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el
- De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en
- Respecto a la violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba
- De la denuncia de violación al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados
- II.4. Del Auto Supremo 313/2018 RRC de 18 de mayo
- El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el
- Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre,
- En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Por su parte, el Tribunal de alzada respecto al quinto motivo de apelación restringida, en
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
